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V2984-21 24 de noviembre de 2021 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · estimación directa

Los gastos de formación son deducibles si se acredita su correlación con los ingresos de la actividad

Una trabajadora por cuenta propia consulta si puede deducir el coste de un curso de formación privado relacionado con su actividad. La DGT indica que la deducibilidad depende de acreditar la correlación del gasto con los ingresos y de su correcta justificación.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Determinar la deducibilidad del coste del mencionado curso de en concepto de gastos de formación, a los efectos de determinar su rendimiento neto de la actividad económica desarrollada.

El criterio de la DGT

La deducibilidad de los gastos está condicionada al principio de correlación con los ingresos, debiendo acreditarse que se han ocasionado en el ejercicio de la actividad. La comprobación de dicha vinculación es una cuestión de hecho que corresponde a los órganos de gestión e inspección. Además, el gasto debe estar justificado mediante factura o documento equivalente y registrado en los libros-registro obligatorios.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2984-21 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 24/11/2021 Normativa LIRPF, 35/2006, Arts. 27 a 32. Descripción de hechos La consultante ejerce una actividad económica por cuenta propia. Está interesada en realizar un curso de formación privado que está relacionado con su actividad y que le servirá para poder ampliar sus conocimientos en la materia. Cuestión planteada Determinar la deducibilidad del coste del mencionado curso de en concepto de gastos de formación, a los efectos de determinar su rendimiento neto de la actividad económica desarrollada. Contestación completa En primer lugar, se hace constar que la presente contestación se formula considerando que el rendimiento neto de la actividad económica se determina por el método de estimación directa, en cualquiera de sus modalidades. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), el rendimiento neto de las actividades económicas se determinará según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las normas especiales contenidas en el artículo 30 para la estimación directa. Esta remisión genérica a las normas del Impuesto sobre Sociedades para la determinación del rendimiento neto de actividades económicas, nos lleva al artículo 10 de la Ley 27/2014 , de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, que en su apartado 3 dispone que "en el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas.”. De acuerdo con lo anterior, la deducibilidad de los gastos está condicionada por el principio de su correlación con los ingresos, de tal suerte que aquellos respecto de los que se acredite que se han ocasionado en el ejercicio de la actividad serán deducibles, en los términos previstos en los preceptos legales antes señalados, mientras que cuando no exista esa vinculación o no se probase suficientemente no podrían considerarse como fiscalmente deducibles de la actividad económica. La comprobación de la correlación entre el gasto que supone la realización del curso objeto de consulta y la obtención de los ingresos del consultante no es una cuestión de derecho, sino de hecho, pues se debe comprobar las características de la actividad desarrollada por la consultante, por lo que este Centro Directivo no puede pronunciarse al respecto, siendo competencia su comprobación de los órganos de gestión e inspección del Impuesto. Sin perjuicio de lo anterior, cabe recordar que la deducibilidad de un gasto está condicionada además, entre otros requisitos, a que quede convenientemente justificado mediante el original de la factura normal o simplificada o, en caso de que ésta no se emita por tratarse de un título oficial, por el documento que justifique el gasto, y registrado en los libros-registro que, con carácter obligatorio, deben llevar los contribuyentes que desarrollen actividades económicas, siempre que, como se ha indicado, determinen el rendimiento neto de las mismas en el régimen de estimación directa, en cualquiera de sus modalidades. Con arreglo a lo anteriormente expuesto, en la medida en que el gasto derivado del curso de formación sea deducible en la determinación del rendimiento neto de la actividad económica desarrollada por el consultante, este último podrá deducirse el importe total del mismo cuando determine su rendimiento neto de actividades económicas con arreglo al método de estimación directa en cualquiera de sus modalidades. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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