Ir al contenido
Volver al índice
V2970-17 16 de noviembre de 2017 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · subarrendamiento

Los ingresos por subarrendamiento de vivienda son rendimientos del capital mobiliario, salvo que constituyan actividad económica

Un contribuyente consulta cómo calificar los ingresos por subarrendar una vivienda para fines turísticos y qué gastos puede deducir. La DGT responde que son rendimientos del capital mobiliario, a menos que se presten servicios de industria hotelera, y que los gastos necesarios para obtenerlos son deducibles.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Calificación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los rendimientos que perciba por el subarrendamiento y deducibilidad de los citados gastos.

El criterio de la DGT

Las rentas por subarrendamiento se consideran rendimientos del capital mobiliario, salvo que supongan la ordenación de medios de producción y recursos humanos para intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, como ocurre al prestar servicios propios de la industria hotelera. En el caso de rendimientos del capital mobiliario, son deducibles los gastos necesarios para su obtención, incluyendo intereses, reparación, conservación, servicios de administración, suministros y seguros.

Implicaciones prácticas

  • Los ingresos por subarrendamiento de viviendas se integran en la base imponible como rendimientos del capital mobiliario.
  • La calificación de actividad económica requiere la organización de medios de producción y recursos humanos.
  • La prestación de servicios de industria hotelera desplaza la calificación de capital mobiliario a actividad económica.
  • Se permite la deducción de gastos de reparación, conservación, suministros, seguros y administración para el capital mobiliario.

Puntos de planificación

  • Valorar si la estructura de servicios prestados justifica la calificación de actividad económica.
  • Analizar la organización de recursos humanos y medios de producción empleados en el subarrendamiento.

Checklist

  • Verificar si se prestan servicios adicionales propios de la industria hotelera.
  • Identificar los gastos de suministros y seguros vinculados al inmueble subarrendado.
  • Comprobar la documentación de los gastos de reparación y conservación.
  • Evaluar la existencia de servicios de administración para su correcta deducción.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2970-17 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 16/11/2017 Normativa Ley 35/2006, arts. 25.4.c), 26.1 y 27 RIEPF RD 439/2007, arts. 13 y 20 Descripción de hechos Arrendamiento de vivienda para subarrendarla a su vez con fines turísticos. Los gastos en los que incurre son el importe del alquiler, conservación, suministros y gestión cobrados por la agencia intermediaria. Cuestión planteada Calificación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los rendimientos que perciba por el subarrendamiento y deducibilidad de los citados gastos. Contestación completa El artículo 25.4 c) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, califica de rendimientos del capital mobiliario “los procedentes del arrendamiento de bienes muebles, negocios o minas, así como los procedentes del subarrendamiento percibidos por el subarrendador, que no constituyan actividades económicas”. El artículo 27.1 de la LIRPF establece que se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas “aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno sólo de estos factores supongan la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de unos de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios”. En consecuencia, las rentas derivadas del subarrendamiento de la vivienda, tendrán para el consultante la consideración de rendimientos del capital mobiliario, salvo que supongan la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, elementos definitorios de una actividad económica, en cuyo caso, los rendimientos obtenidos por el subarrendamiento se calificarán como rendimientos de actividades económicas, lo que concurriría en el supuesto de que se prestaran servicios complementarios propios de la industria hotelera. El artículo 26.1 de la LIRPF recoge los gastos que, para la determinación del rendimiento neto del capital mobiliario, podrán deducirse de los rendimientos íntegros. En desarrollo de dicho precepto, el artículo 20 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), en adelante RIRPF, dispone que “Para la determinación del rendimiento neto del capital mobiliario derivado de la prestación de asistencia técnica, arrendamientos de bienes muebles, negocios o minas y subarrendamientos a los que se refiere el artículo 26.1.b) de la Ley del Impuesto, tendrán la consideración de gastos deducibles los previstos en los artículos 13 y 14 de este Reglamento. No será de aplicación el límite previsto para intereses y demás gastos de financiación y gastos de reparación y conservación.” El artículo 13 del IRPF establece que “Tendrán la consideración de gasto deducible para la determinación del rendimiento neto del capital inmobiliario todos los gastos necesarios para su obtención. En particular, se considerarán incluidos entre los gastos a que se refiere el párrafo anterior: “a) Los intereses de los capitales ajenos invertidos en la adquisición o mejora del bien, derecho o facultad de uso o disfrute del que procedan los rendimientos, y demás gastos de financiación, así como los gastos de reparación y conservación. A estos efectos, tendrán la consideración de gastos de reparación y conservación: Los efectuados regularmente con la finalidad de mantener el uso normal de los bienes materiales, como el pintado, revoco o arreglo de instalaciones. Los de sustitución de elementos, como instalaciones de calefacción, ascensor, puertas de seguridad u otros. No serán deducibles por este concepto las cantidades destinadas a ampliación o mejora. El importe total a deducir por los gastos previstos en este apartado a) no podrá exceder, para cada bien o derecho, de la cuantía de los rendimientos íntegros obtenidos. El exceso se podrá deducir en los cuatro años siguientes, sin que pueda exceder, conjuntamente con los gastos por estos mismos conceptos correspondientes a cada uno de estos años, de la cuantía de los rendimientos íntegros obtenidos en cada uno de los mismos, para cada bien o derecho. (…) c) Las cantidades devengadas por terceros en contraprestación directa o indirecta o como consecuencia de servicios personales, tales como los de administración, vigilancia, portería o similares. d) Los ocasionados por la formalización del arrendamiento, subarriendo, cesión o constitución de derechos y los de defensa de carácter jurídico relativos a los bienes, derechos o rendimientos. e) Los saldos de dudoso cobro siempre que esta circunstancia quede suficientemente justificada. Se entenderá cumplido este requisito: 1.º Cuando el deudor se halle en situación de concurso. 2.º Cuando entre el momento de la primera gestión de cobro realizada por el contribuyente y el de la finalización del período impositivo hubiesen transcurrido más de seis meses, y no se hubiese producido una renovación de crédito. Cuando un saldo dudoso fuese cobrado posteriormente a su deducción, se computará como ingreso en el ejercicio en que se produzca dicho cobro. f) El importe de las primas de contratos de seguro, bien sean de responsabilidad civil, incendio, robo, rotura de cristales u otros de naturaleza análoga, sobre los bienes o derechos productores de los rendimientos. g) Las cantidades destinadas a servicios o suministros. h) Las cantidades destinadas a la amortización en las condiciones establecidas en el artículo siguiente de este Reglamento.” De acuerdo con el citado precepto, los gastos a que hace referencia el consultante serían deducibles de los ingresos derivados del subarrendamiento de la vivienda. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Aplicarlo a un caso real

Lo que aquí se publica, aplicado a una empresa o a un caso concreto. La primera reunión es gratuita.

Email
Contacto