Se consulta si los pagos realizados por un patrimonio protegido a un beneficiario con discapacidad deben considerarse como un segundo pagador para la obligación de declarar en el IRPF. La DGT responde que no es así, ya que el beneficiario simplemente dispone de bienes que son de su titularidad.
Cuestión planteada Teniendo en cuenta que en el párrafo segundo del apartado II de la exposición de motivos de la Ley 41/2003, de protección patrimonial de las personas con discapacidad, se manifiesta que el patrimonio protegido se aísla del resto del patrimonio personal del beneficiario, si por los pagos que el patrimonio protegido realice a favor del discapacitado debe considerarse dicho patrimonio como segundo pagador, a efectos de los supuestos de obligación de declarar establecidos en el artículo 96.3 de la Ley del Impuesto.
El patrimonio protegido es un conjunto de bienes y derechos de titularidad del discapacitado. Por tanto, no existen pagos o rendimientos de trabajo satisfechos por el patrimonio protegido al beneficiario, sino que se trata de la disposición que el propio discapacitado realiza de sus propios bienes y derechos.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2926-14 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 30/10/2014 Normativa LIRPF, Ley 35/2006, artículo 96. Descripción de hechos Se ha constituido un patrimonio protegido a favor de un discapacitado que desarrolla un trabajo por cuenta ajena por el que percibe rendimientos de trabajo. Cuestión planteada Teniendo en cuenta que en el párrafo segundo del apartado II de la exposición de motivos de la Ley 41/2003, de protección patrimonial de las personas con discapacidad, se manifiesta que el patrimonio protegido se aísla del resto del patrimonio personal del beneficiario, si por los pagos que el patrimonio protegido realice a favor del discapacitado debe considerarse dicho patrimonio como segundo pagador, a efectos de los supuestos de obligación de declarar establecidos en el artículo 96.3 de la Ley del Impuesto. Contestación completa El artículo 96.3 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de No Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre) establece distintos supuestos de obligación de declarar en el caso de contribuyentes que perciban rendimientos de trabajo de dos o más pagadores. Por otro lado, en la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Normativa Tributaria con esta finalidad (BOE de 19 de noviembre), en el párrafo segundo del apartado II de la exposición de motivos citado por la consultante, y en el párrafo tercero, literalmente se manifiesta: “Los bienes y derechos que forman este patrimonio, que no tiene personalidad jurídica propia, se aíslan del resto del patrimonio personal de su titular-beneficiario, sometiéndolos a un régimen de administración y supervisión específico. Se trata de un patrimonio de destino, en cuanto que las distintas aportaciones tienen como finalidad la satisfacción de las necesidades vitales de sus titulares.” Por lo tanto, la Ley 41/2003 configura el patrimonio protegido en ella regulado como un conjunto de bienes y derechos de titularidad del discapacitado. De acuerdo con dicha regulación, no puede hablarse de pagos o rendimientos de trabajo satisfechos por el patrimonio protegido al discapacitado, sino de la disposición que el discapacitado realiza de bienes y derechos que son suyos. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.