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V2693-17 23 de octubre de 2017 · SG de Impuestos sobre el Consumo Criterio vigente
IVA · arrendamiento de bienes

El alquiler de apartamentos por periodos cortos está exento de IVA si no incluye servicios de la industria hotelera

Un consultante que alquila apartamentos por periodos cortos pregunta si su actividad está sujeta o exenta de IVA, dado que ofrece servicios de limpieza y lavandería a la entrada y salida. La DGT determina que, al no prestar servicios complementarios propios de la industria hotelera, la actividad está exenta.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Sujeción y en su caso exención del Impuesto sobre el Valor Añadido.

El criterio de la DGT

El arrendamiento de apartamentos destinados a vivienda está exento de IVA siempre que no se presten servicios complementarios propios de la industria hotelera. No se consideran servicios de la industria hotelera la limpieza o el cambio de ropa realizados únicamente a la entrada y a la salida del periodo contratado. En cambio, sí se consideran servicios de la industria hotelera aquellos prestados con periodicidad semanal. Si se prestan servicios de la industria hotelera, el arrendamiento estará sujeto y no exento de IVA.

Implicaciones prácticas

  • El arrendamiento de apartamentos mantiene la exención de IVA si la limpieza y lavandería se limitan al inicio y fin de la estancia.
  • La prestación de servicios de limpieza con periodicidad semanal transforma la actividad en una prestación de servicios de la industria hotelera sujeta a IVA.
  • La naturaleza de la actividad depende de la frecuencia de los servicios complementarios ofrecidos al inquilino.

Puntos de planificación

  • Valorar la frecuencia de los servicios de limpieza y lavandería ofrecidos para determinar el régimen fiscal aplicable.
  • Analizar la estructura de los contratos de arrendamiento para asegurar que no incluyan servicios de periodicidad semanal.

Checklist

  • Verificar que la limpieza y el cambio de ropa se realicen exclusivamente al inicio y al final del contrato.
  • Comprobar que no se ofrezcan servicios de limpieza con frecuencia semanal durante la estancia.
  • Asegurar que el objeto principal del contrato sea el arrendamiento de vivienda y no la prestación de servicios hoteleros.
  • Revisar la facturación para distinguir entre el arrendamiento exento y posibles servicios adicionales sujetos.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2693-17 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 23/10/2017 Normativa Ley 37/1992 arts. 4, 5 20-uno-23º Descripción de hechos El consultante esta dado de alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas en el epígrafe 686 Alquiler de Apartamentos privados. La actividad consiste en el alquiler de apartamentos por períodos muy cortos de tiempo. El consultante tiene 8 apartamentos y dos personas contratadas para tareas de limpieza y lavandería. Los servicios de limpieza y lavandería se prestan a la entrada y a la salida del período contratado por cada arrendatario. Durante la estancia de los clientes no se presta ningún otro tipo de servicio accesorio o complementario. Cuestión planteada Sujeción y en su caso exención del Impuesto sobre el Valor Añadido. Contestación completa 1.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), están sujetas al citado tributo “las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.”. El apartado dos, letra b) del citado artículo 4 declara que “se entenderán realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional, las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto.”. Por su parte, el artículo 5, apartado uno, letra c), de la misma Ley expresamente otorga la condición de empresario o profesional a “quienes realicen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo”, añadiendo que, “en particular, tendrán dicha consideración los arrendadores de bienes.”. El artículo 11 de la Ley 37/1992 establece que, a efectos del Impuesto, se entenderá por prestación de servicios toda operación sujeta a éste que no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes. En particular, el número 2º del apartado dos del artículo 11 de la Ley señala que se consideran prestaciones de servicios: “2º. Los arrendamientos de bienes, industria o negocio, empresas o establecimientos mercantiles, con o sin opción de compra.”. En consecuencia, la consultante tiene la consideración de empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, y estará sujeto al Impuesto sobre el Valor Añadido el arrendamiento de apartamentos situados en Península o Baleares, por períodos cortos de tiempo. 2.- Por otra parte, el artículo 20, apartado uno, número 23º, de la Ley 37/1992 establece que están exentas, entre otras, las siguientes operaciones: "23º. Los arrendamientos que tengan la consideración de servicios con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11 de esta Ley y la constitución y transmisión de derechos reales de goce y disfrute, que tengan por objeto los siguientes bienes: (...) b) Los edificios o partes de los mismos destinados exclusivamente a viviendas o a su posterior arrendamiento por entidades gestoras de programas públicos de apoyo a la vivienda o por sociedades acogidas al régimen especial de Entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas establecido en el Impuesto sobre Sociedades. La exención se extenderá a los garajes y anexos accesorios a las viviendas y los muebles, arrendados conjuntamente con aquéllos. La exención no comprenderá: (…) f') Los arrendamientos de edificios o parte de los mismos para ser subarrendados, con excepción de los realizados de acuerdo con lo dispuesto en la letra b) anterior. (…) e') Los arrendamientos de apartamentos o viviendas amueblados cuando el arrendador se obligue a la prestación de alguno de los servicios complementarios propios de la industria hotelera, tales como los de restaurante, limpieza, lavado de ropa u otros análogos. (…).”. De acuerdo con el precepto anterior, el arrendamiento de apartamentos, cuando se destinen para su uso exclusivo como vivienda, estarán sujetos y exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido, siempre y cuando no se trate de alguno de los supuestos excluidos de la exención establecida en este mismo artículo. En otro caso, los mencionados arrendamientos estarán sujetos y no exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido. En particular, será así cuando se presten por el arrendador los servicios propios de la industria hotelera. 3.- En cuanto al concepto “servicios complementarios propios de la industria hotelera”, la Ley 37/1992 pone como ejemplos los de restaurante, limpieza, lavado de ropa u otros análogos. Se trata de servicios que constituyen un complemento normal del servicio de hospedaje prestado a los clientes, por lo que no pierden su carácter de servicio de hostelería, pues se presta a los clientes un servicio que va más allá de la mera puesta a disposición de un inmueble o parte del mismo. En este sentido, los servicios de hospedaje se caracterizan por extender la atención a los clientes más allá de la mera puesta a disposición de un inmueble o parte del mismo. Es decir, la actividad de hospedaje se caracteriza, a diferencia de la actividad de alquiler de viviendas, porque normalmente comprende la prestación de una serie de servicios tales como recepción y atención permanente y continuada al cliente en un espacio destinado al efecto, limpieza periódica del inmueble y el alojamiento, cambio periódico de ropa de cama y baño, y puesta a disposición del cliente de otros servicios (lavandería, custodia de maletas, prensa, reservas etc.), y, a veces, prestación de servicios de alimentación y restauración. En particular, se consideran servicios complementarios propios de la industria hotelera los siguientes: -Servicio de limpieza del interior del apartamento prestado con periodicidad semanal. -Servicio de cambio de ropa en el apartamento prestado con periodicidad semanal. Por el contrario, no se consideran servicios complementarios propios de la industria hotelera los que a continuación se citan: - Servicio de limpieza del apartamento prestado a la entrada y a la salida del periodo contratado por cada arrendatario. - Servicio de cambio de ropa en el apartamento prestado a la entrada y a la salida del periodo contratado por cada arrendatario. - Servicio de limpieza de las zonas comunes del edificio (portal, escaleras y ascensores) así como de la urbanización en que está situado (zonas verdes, puertas de acceso, aceras y calles). - Servicios de asistencia técnica y mantenimiento para eventuales reparaciones de fontanería, electricidad, cristalería, persianas, cerrajería y electrodomésticos. En consecuencia, están sujetos y no exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido los arrendamientos de apartamentos, completos o por habitaciones, en los que el arrendador se obliga a prestar los servicios propios de la industria hotelera, según los criterios señalados en este apartado. De la información aportada en el escrito de consulta parece deducirse que el arrendamiento de los apartamentos no va a ir acompañado de la prestación de servicios complementarios propios de la industria hotelera, en consecuencia dichos arrendamientos están sujetos y exentos al Impuesto sobre el Valor Añadido, por lo que no procederá repercusión de cuota alguna en el caso de emitir factura. 4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Aplicarlo a un caso real

Lo que aquí se publica, aplicado a una empresa o a un caso concreto. La primera reunión es gratuita.

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