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Una sociedad hotelera consulta si la instalación de puntos de recarga para sus clientes requiere un alta en el epígrafe 664.2 del IAE o si se consideran servicios complementarios. La DGT determina que, si son explotados directamente y para uso exclusivo de los clientes, no es necesario el alta en otra rúbrica.
Se plantea si los puntos de recarga de vehículos eléctricos ubicados en el garaje tienen la consideración de servicio complementario de acuerdo con lo previsto en la regla 4ª.2.F) de la Instrucción, o debe matricularse en la rúbrica 664.2 del impuesto, "Puntos de recarga de vehículos eléctricos".
Si la entidad titular del hotel explota directamente los puntos de recarga y estos se destinan al uso exclusivo de sus clientes, se consideran servicios complementarios según la regla 4ª.2.F) de la Instrucción. En este caso, no hay que darse de alta en el epígrafe 664.2 ni tributar por sus cuotas. Si la entidad no fuera propietaria de los puntos, el titular de estos sí debería darse de alta en dicho epígrafe por la cuota nacional.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0593-26 Órgano SG de Tributos Locales Fecha salida 13/03/2026 Normativa TAR/INST IAE RD Leg. 1175/1990 regla 4ª.2.F) (Instrucción), y grupo 681 y epígrafe 664.2 sección primera (Tarifas). Descripción de hechos La sociedad consultante matriculada en la rúbrica 681 del impuesto, "Servicio de hospedaje en hoteles y moteles", tiene en el establecimiento hotelero un parking explotado directamente por la consultante y destinado exclusivamente para sus clientes, sin prestar servicios de aparcamiento al público en general. De acuerdo con lo previsto en la regla 4ª.2.F) de la Instrucción no ha causado alta en el epígrafe correspondiente a la actividad de aparcamiento al considerarse un servicio complementario de hospedaje. Tiene previsto instalar en dicho garaje puntos de recarga de vehículos eléctricos, explotados directamente por la consultante y destinados exclusivamente para sus clientes Cuestión planteada Se plantea si los puntos de recarga de vehículos eléctricos ubicados en el garaje tienen la consideración de servicio complementario de acuerdo con lo previsto en la regla 4ª.2.F) de la Instrucción, o debe matricularse en la rúbrica 664.2 del impuesto, "Puntos de recarga de vehículos eléctricos". Además, desea saber si la actividad de puntos de recarga de vehículos eléctricos, considerada aisladamente, se debe entender realizada en local para el cálculo del coeficiente de situación Contestación completa El Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE) se regula en los artículos 78 a 91 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo. En el apartado 1 del artículo 78 del TRLRHL se establece que “El Impuesto sobre Actividades Económicas es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las Tarifas del impuesto.”. En este mismo sentido se expresa la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas ambas (Instrucción y Tarifas) por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, al establecer en su regla 2ª que “El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa.”. El apartado 1 del artículo 79 del TRLRHL dispone que “Se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.”. La sociedad consultante se encuentra dada de alta en el grupo 681 de la sección primera de las Tarifas, “Servicio de hospedaje en hoteles y moteles”. La regla 4ª.2.F) de la Instrucción establece que: F) Los sujetos pasivos por prestación de servicios de hospedaje, podrán prestar, sin pago de cuota adicional alguna, servicios complementarios, tales como salones de peluquería y belleza, limpieza de ropa y calzado, garaje e instalaciones deportivas, cambio de moneda, venta de periódicos y postales, alquiler de instalaciones y elementos deportivos, etc., siempre que los mismos se exploten directamente por aquéllos y se destinen a uso exclusivo de los clientes del establecimiento. No obstante, se computará la superficie de los locales en los que se presten los referidos servicios a efectos de lo dispuesto en la letra F) del apartado 1 de la Regla 14.ª Cuando los servicios complementarios a que se refiere el párrafo anterior se presten al público en general, los sujetos pasivos deberán satisfacer el 50 por 100 de la cuota correspondiente a cada uno de ellos, aunque los exploten directamente. Cuando tales servicios complementarios se presten por personas o Entidades distintas del titular de la explotación hotelera, dichas personas o Entidades satisfarán el 100 por 100 de las cuotas correspondientes a los mismos, con independencia de que dichos servicios se presten con carácter exclusivo a los clientes del establecimiento hotelero, o al público en general.”. De acuerdo con la información aportada en el escrito objeto de estudio, la sociedad consultante tiene en el establecimiento hotelero un parking explotado directamente por la consultante y destinado exclusivamente para sus clientes, sin prestar servicios de aparcamiento al público en general. Según lo previsto en la mencionada regla 4ª.2.F) de la Instrucción, por dicho servicio complementario no tendrá que darse de alta en ninguna otra rúbrica, al ser explotado directamente por la consultante y destinarse exclusivamente a los clientes del establecimiento hotelero. En la actualidad tiene previsto instalar en el garaje puntos de recarga de vehículos eléctricos, explotados directamente por la consultante y destinados exclusivamente para sus clientes. Igualmente, por esta actividad al ser explotada directamente por la sociedad consultante y destinarse a uso exclusivo de los clientes del establecimiento hotelero, le resultará de aplicación lo previsto en la mencionada regla 4ª.2.F) de la Instrucción, y en consecuencia, no tendrá que darse de alta en ninguna otra rúbrica por la instalación en el garaje de puntos de recarga de vehículos eléctricos. Por su parte, las Tarifas del impuesto clasifican la actividad de puntos de recarga de vehículos eléctricos en el epígrafe 664.2 de la sección primera, “Puntos de recarga de vehículos eléctricos”, y tiene asignada dos tipos de cuota: - Una cuota mínima municipal de 13,56 euros por cada punto de recarga. Esta cuota la satisfará, exclusivamente, el titular del establecimiento o local en el que el punto de recarga esté instalado. - Una cuota nacional de 13,56 euros por cada punto de recarga. Esta cuota la satisfará, exclusivamente, el propietario de los puntos de recarga. Por lo tanto, al disponer dicho epígrafe de dos actividades: la del propietario de los puntos de recarga y la del titular del establecimiento o local en el que el punto de recarga esté instalado, cada uno de ellos, el propietario del punto de recarga y el titular del establecimiento o local, es sujeto pasivo del impuesto por su respectiva actividad económica. La obligación tributaria de cada uno de dichos sujetos pasivos es independiente recíprocamente de la del otro. Así, el propietario del punto de recarga está obligado a tributar, por su actividad, exclusivamente por la cuota nacional. Y el titular del establecimiento o local en el que se hallen ubicados los puntos de recarga está obligado a tributar, por su actividad, exclusivamente por la cuota mínima municipal Trasladando lo anterior al caso objeto de consulta, si la entidad consultante, titular del establecimiento donde están instalados los puntos de recarga, es también la propietaria de los puntos de recarga, tal como se ha indicado antes, y en la medida en que se destinen al uso exclusivo de los clientes del establecimiento hotelero, no tendrá que darse de alta en el epígrafe 664.2, ni tributar por ninguna de las cuotas asignadas en dicha rúbrica. No obstante, se computará la superficie de los locales en los que se presten los referidos servicios a efectos de lo dispuesto en la letra F) del apartado 1 de la regla 14.ª de la Instrucción. Ahora bien, si la entidad consultante no es la propietaria de los puntos de recarga, en este caso, el titular de los puntos de recarga tendría que darse de alta en el epígrafe 664.2 por la cuota nacional correspondiente al propietario de los puntos de recarga. Por último, en relación la cuestión planteada sobre la actividad de puntos de recarga de vehículos eléctricos, considerada aisladamente y no como servicio complementario a la actividad de hospedaje, el epígrafe 664.2 tiene asignada dos tipos de cuota, una cuota mínima municipal de 13,56 euros por cada punto de recarga que satisfará, exclusivamente, el titular del establecimiento o local en el que el punto de recarga esté instalado, y una cuota nacional de 13,56 euros por cada punto de recarga que satisfará, exclusivamente, el propietario de los puntos de recarga, entendiéndose realizada la actividad en el local o establecimiento donde estén instalados, a efectos del cálculo de coeficiente de situación, si procede. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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