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V2510-17 5 de octubre de 2017 · SG de Impuestos sobre el Consumo Criterio vigente
IVA · avituallamiento

No existe exención de IVA ni de Impuestos Especiales en el suministro de bebidas a yates en régimen de chárter

Una empresa consultó si la entrega de vinos, alcohol y bebidas a yates en régimen de chárter estaba exenta de IVA e Impuestos Especiales. La DGT responde que no, ya que estas embarcaciones se consideran destinadas a la navegación privada de recreo.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Si las entregas de vinos, alcohol y bebidas derivadas a dichos buques están exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido y del Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas derivadas.

El criterio de la DGT

Las entregas de productos de avituallamiento a buques destinados al arrendamiento tipo chárter no están exentas de IVA, pues no se asimilan a buques de transporte comercial o industrial. Asimismo, los yates dedicados al chárter no tienen derecho a la exención por avituallamiento en Impuestos Especiales, ya que el objeto del contrato es la navegación privada de recreo, la cual está expresamente excluida de dicha exención.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2510-17 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 05/10/2017 Normativa Ley 37/1992 art. 22. RIVA RD 1624/1992 art. 10 Descripción de hechos La consultante es una sociedad mercantil que presta servicios diversos relacionados con los trámites aduaneros. Entre sus clientes se encuentran empresas especializadas en el suministro de productos gourmet a yates en régimen de chárter. Uno de sus clientes pretende suministrar vinos, alcohol y bebidas derivadas a uno de esos yates. Cuestión planteada Si las entregas de vinos, alcohol y bebidas derivadas a dichos buques están exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido y del Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas derivadas. Contestación completa A) En relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido, se informa lo siguiente. 1. De acuerdo con el artículo 22 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29 de diciembre): “Estarán exentas del impuesto, en las condiciones y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente, las siguientes operaciones: Uno. Las entregas, construcciones, transformaciones, reparaciones, mantenimiento, fletamento, total o parcial, y arrendamiento de los buques que se indican a continuación: 1.º Los buques aptos para navegar por alta mar que se afecten a la navegación marítima internacional en el ejercicio de actividades comerciales de transporte remunerado de mercancías o pasajeros, incluidos los circuitos turísticos, o de actividades industriales o de pesca. La exención no se aplicará en ningún caso a los buques destinados a actividades deportivas, de recreo o, en general, de uso privado. 2.º Los buques afectos exclusivamente al salvamento, a la asistencia marítima o a la pesca costera. La desafectación de un buque de las finalidades indicadas en el párrafo anterior producirá efectos durante un plazo mínimo de un año, excepto en los supuestos de entrega posterior del mismo. 3.º Los buques de guerra. La exención descrita en el presente apartado queda condicionada a que el adquirente de los bienes o destinatario de los servicios indicados sea la propia Compañía que realiza las actividades mencionadas y utilice los buques en el desarrollo de dichas actividades o, en su caso, la propia entidad pública que utilice los buques en sus fines de defensa. (…) Tres. Las entregas de productos de avituallamiento para los buques que se indican a continuación, cuando se adquieran por los titulares de la explotación de dichos buques: 1.º Los buques a que se refieren las exenciones del apartado uno anterior, números 1.º y 2.º, siempre que se realicen durante los períodos en que dichos beneficios fiscales resulten de aplicación. No obstante, cuando se trate de buques afectos a la pesca costera, la exención no se extiende a las entregas de provisiones de a bordo. 2.º Los buques de guerra que realicen navegación marítima internacional, en los términos descritos en el apartado uno. (…).”. 2.- Por otra parte, en el escrito de la consulta no se especifica sobre la naturaleza de las singladuras realizadas por los buques, señalándose únicamente que se trata de yates explotados bajo el régimen de contrato chárter. Al contrato de cesión de buques bajo la modalidad de chárter hace referencia el artículo 307 de la Ley 14/2014, de 24 de julio, de navegación marítima (BOE del 25 de julio), que establece que: “Por el contrato de arrendamiento náutico el arrendador cede o pone a disposición del arrendatario, a cambio de precio, un buque o embarcación por un período de tiempo y con una finalidad exclusivamente deportiva o recreativa.”. Asimismo, el artículo 308 de la Ley diferencia, dentro de esta misma modalidad de contrato, entre el arrendamiento con dotación y sin dotación. Por otra parte, debe tenerse en cuenta que por buques destinados a actividades de recreo debe entenderse aquellos inscritos en las listas sexta o séptima de los Registros de Matrícula de Buques a los que hace referencia el Real Decreto 1027/1989, de 28 de julio, sobre abanderamiento, matriculación de buques y registro marítimo. De acuerdo con lo anterior, no parece que el buque en cuestión y al que van destinados los vinos, alcoholes y bebidas derivadas sea alguno de las categorías de buque a las que hace referencia el artículo 22 de la Ley 37/1992 no pudiendo asimilarse, en concreto, a aquellos destinados al ejercicio de actividades comerciales de transporte remunerado de mercancías o pasajeros, incluidos los circuitos turísticos, pues la embarcación objeto de consulta en las condiciones señaladas, parece que está destinada al arrendamiento tipo chárter y para el uso privado de recreo. B) En relación con las cuestiones relacionadas con los Impuestos Especiales de Fabricación, debe indicarse lo siguiente. 3.- El apartado 1, letra e), del artículo 9 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre de Impuestos Especiales (BOE de 29 de diciembre), en adelante LIE, establece que estarán exentas, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan, la fabricación e importación de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación que se destinen: “e) Al avituallamiento de los buques siguientes excluidos, en todo caso, los que realicen navegación privada de recreo: 1º. Los que realicen navegación marítima internacional. 2º. Los afectos al salvamento o la asistencia marítima, con exclusión del suministro de provisiones de a bordo, cuando la duración de su navegación, sin escala, no exceda de cuarenta y ocho horas.” Al respecto, el artículo 4 de la LIE, en sus apartados 20, 22 y 24, establece las siguientes definiciones: “20. “Navegación marítima o aérea internacional”: La realizada partiendo del ámbito territorial interno y que concluya fuera del mismo o viceversa. Asimismo se considera navegación marítima internacional la realizada por buques afectos a la navegación en alta mar que se dediquen al ejercicio de una actividad industrial, comercial o pesquera, distinta del transporte, siempre que la duración de la navegación, sin escala, exceda de cuarenta y ocho horas. (…) 22. “Productos de avituallamiento”: Las provisiones de a bordo, los combustibles, carburantes, lubricantes y demás aceites de uso técnico. (…) 24. “Provisiones de a bordo”: Los productos destinados exclusivamente al consumo de la tripulación y los pasajeros.” Así las cosas, debe entenderse que las entregas de vinos, alcohol y bebidas derivadas con los que se pretende aprovisionar “yates dedicados al chárter”, son entregas de provisiones de a bordo, es decir, de productos destinados al consumo de la tripulación y de los pasajeros del yate en cuestión. De la aplicación de las normas transcritas, se infiere que únicamente los buques que realizan navegación marítima internacional, excluidos los que realicen navegación privada de recreo, tienen derecho a recibir provisiones de a bordo, con aplicación de la exención establecida en el artículo 9 de la LIE. En principio, los términos “yates dedicados al chárter” que utiliza la consultante no permiten determinar si la navegación que realizan es navegación internacional, según la definición arriba transcrita. En cualquier caso, el término “chárter” alude a una actividad por la cual se ofrecen embarcaciones de recreo en alquiler, sea la embarcación completa o sea una plaza en una embarcación, pero donde el objeto del contrato es la propia navegación privada de recreo. Por lo tanto, aunque el yate dedicado al chárter pueda realizar navegación internacional, ésta no deja de ser navegación privada de recreo. En conclusión, debe entenderse que los yates dedicados al chárter no tienen derecho a recibir vinos, alcohol o bebidas derivadas con aplicación de la exención por avituallamiento establecida en el artículo 9 de la Ley de Impuestos Especiales. 4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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