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V2359-16 27 de mayo de 2016 · SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas Criterio vigente
Impuesto sobre Sociedades · fusión

Una fusión puede acogerse al régimen especial de IS si cumple requisitos mercantiles y tiene motivos económicos válidos

Una sociedad inmobiliaria consulta si su operación de fusión puede aplicar el régimen especial del Impuesto sobre Sociedades. La DGT indica que, si cumple la normativa mercantil y el artículo 76.1.a) de la LIS, podría aplicarlo siempre que no tenga como fin principal el fraude o la ventaja fiscal.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Si la operación descrita puede acogerse al régimen fiscal especial previsto en el Capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

El criterio de la DGT

Para acogerse al régimen especial, la operación debe cumplir lo dispuesto en la Ley de modificaciones estructurales y en el artículo 76.1.a) de la LIS. Además, según el artículo 89.2 de la LIS, la operación debe realizarse por motivos económicos válidos y no con la mera finalidad de obtener una ventaja fiscal. Los motivos de simplificación administrativa y mejora de la estructura patrimonial pueden considerarse válidos.

Implicaciones prácticas

  • La mera adecuación a la normativa mercantil no garantiza el acceso al régimen especial de IS.
  • La administración exigirá la acreditación de motivos económicos que justifiquen la operación.
  • La simplificación administrativa y la mejora de la estructura patrimonial actúan como justificantes válidos.

Puntos de planificación

  • Valorar la documentación que acredite la razón económica de la fusión.
  • Analizar si la estructura patrimonial resultante justifica la operación más allá del ahorro fiscal.

Checklist

  • Verificar el cumplimiento de la Ley de modificaciones estructurales.
  • Comprobar el cumplimiento del artículo 76.1.a) de la LIS.
  • Documentar los motivos económicos que motivan la fusión.
  • Asegurar que la finalidad principal no sea la obtención de una ventaja fiscal.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2359-16 Órgano SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas Fecha salida 27/05/2016 Normativa LIS, Ley 27/2014, arts: 76.1.a) y 89.2. Descripción de hechos La entidad consultante tiene como actividad principal el alquiler de bienes inmuebles por cuenta propia. El patrimonio de la entidad está integrado mayoritariamente por inversiones inmobiliarias. Su capital social pertenece a dos personas físicas, uno de los cuales participa en un 93,58% en su capital. Por otra parte, la entidad B tiene como actividad principal el arrendamiento de bienes inmuebles, su patrimonio está formado en su totalidad por inmuebles alquilados destinados a su explotación. El socio mayoritario de la entidad B es el socio mayoritario de la entidad consultante. La entidad consultante está estudiando la posibilidad de realizar una operación de fusión por absorción con la sociedad B, que viene desarrollando la misma actividad que la entidad consultante. La operación proyectada tiene como finalidad simplificar la administración de ambas sociedades, evitando costes indirectos y mejorando la estructura patrimonial de la sociedad adquirente, alcanzar una estructura más racional, correcta y ajustada a la realidad, conseguir una menor complejidad administrativas y una gestión económicamente más eficaz para lograr un mejor aprovechamiento de capitales. La entidad B no tiene créditos o bases imponibles negativas pendientes de compensar. Cuestión planteada Si la operación descrita puede acogerse al régimen fiscal especial previsto en el Capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades. Contestación completa El capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre del Impuesto sobre Sociedades (en adelante LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea. Al respecto, el reproducido artículo 76.1 de la Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades, establece que: “1. Tendrá la consideración de fusión la operación por la cual: a) Una o varias entidades transmiten en bloque a otra entidad ya existente, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, sus respectivos patrimonios sociales, mediante la atribución a sus socios de valores representativos del capital social de la otra entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.” Así, para supuestos como el planteado, en el ámbito mercantil, el artículo 52 de la Ley 3/2009, de 3 de Abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establece los requisitos para la fusión, entre otras operaciones, de dos sociedades íntegramente participadas de forma directa por el mismo socio. Entre dichos requisitos se encuentra el que no resulta necesario proceder a un aumento de capital en la sociedad absorbente por la recepción del patrimonio de la absorbida, por lo que podemos indicar que la operación mencionada cumple la normativa mercantil para tener la consideración de fusión. En el ámbito mercantil, los artículos 22 y siguientes de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establecen condiciones y requisitos para la realización de una operación de fusión. Por tanto, si la operación proyectada se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en la Ley 3/2009, y cumple además lo dispuesto en el artículo 76.1.a) de la LIS, dicha operación podría acogerse al régimen fiscal establecido en el capítulo VII del Título VII de la mencionada Ley, en las condiciones y requisitos exigidos en el mismo. Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS según el cual: “2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.” Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones. Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial. En el escrito de consulta se indica que la operación realizada se realiza con la finalidad de simplificar la administración de ambas sociedades, evitando costes indirectos y mejorando la estructura patrimonial de la sociedad adquirente, alcanzar una estructura más racional, correcta y ajustada a la realidad, conseguir una menor complejidad administrativas y una gestión económicamente más eficaz para lograr un mejor aprovechamiento de capitales. Estos motivos pueden considerarse válidos a los efectos del artículo 89.2 de la LIS. La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Aplicarlo a un caso real

Lo que aquí se publica, aplicado a una empresa o a un caso concreto. La primera reunión es gratuita.

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