Se consulta si una comunidad hereditaria puede mantener el NIF asignado previamente a la herencia yacente. La DGT responde que, al ser un ente distinto, la comunidad debe disponer de su propio número de identificación fiscal.
Cuestión planteada Si concurriendo las referidas circunstancias puede mantenerse el número de identificación fiscal que se asignó a la herencia yacente.
Las herencias yacentes y las comunidades de bienes son obligados tributarios con NIF propio. Al aceptarse la herencia por todos los herederos sin división ni constitución de entidad, surge la comunidad hereditaria como un ente jurídico distinto de la herencia yacente. Por tanto, la comunidad hereditaria debe disponer de su propio número de identificación fiscal para sus relaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2336-24 Órgano SG de Tributos Fecha salida 11/11/2024 Normativa Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 28 de diciembre). Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos (BOE de 05 de septiembre). Descripción de hechos La Agencia Estatal de la Administración Tributaria asigna un número de identificación fiscal definitivo a una herencia yacente el 5 de abril de 2023. Los herederos aceptan la herencia el 26 de junio de 2023 sin que se realice división alguna ni se decida el tipo de entidad a constituir para gestionar la totalidad de los bienes y derechos que la integran, entre los que se encuentra una explotación ganadera. Cuestión planteada Si concurriendo las referidas circunstancias puede mantenerse el número de identificación fiscal que se asignó a la herencia yacente. Contestación completa La Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre), en adelante LGT, dispone: “Artículo 29. Obligaciones tributarias formales. 1. Son obligaciones tributarias formales las que, sin tener carácter pecuniario, son impuestas por la normativa tributaria o aduanera a los obligados tributarios, deudores o no del tributo, y cuyo cumplimiento está relacionado con el desarrollo de actuaciones o procedimientos tributarios o aduaneros. 2. Además de las restantes que puedan legalmente establecerse, los obligados tributarios deberán cumplir las siguientes obligaciones: (…) b) La obligación de solicitar y utilizar el número de identificación fiscal en sus relaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria. (…) Artículo 35. Obligados tributarios. (…) 4. Tendrán la consideración de obligados tributarios, en las leyes en que así se establezca, las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptibles de imposición. (…) Disposición adicional sexta. Número de identificación fiscal. 1. Toda persona física o jurídica, así como las entidades sin personalidad a que se refiere el apartado 4 del artículo 35 de esta ley, tendrán un número de identificación fiscal para sus relaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria. Este número de identificación fiscal será facilitado por la Administración General del Estado, de oficio o a instancia del interesado. Reglamentariamente se regulará el procedimiento de asignación y revocación, la composición del número de identificación fiscal y la forma en que deberá utilizarse en las relaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria.” El Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, (BOE de 05 de septiembre), en adelante RGAT, recoge: “Artículo 18. Obligación de disponer de un número de identificación fiscal y forma de acreditación. 1. Las personas físicas y jurídicas, así como los obligados tributarios a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, tendrán un número de identificación fiscal para sus relaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria. (…) Artículo 22. El número de identificación fiscal de las personas jurídicas y entidades sin personalidad jurídica. 1. La Administración Tributaria asignará a las personas jurídicas y entidades sin personalidad jurídica un número de identificación fiscal que las identifique, y que será invariable cualesquiera que sean las modificaciones que experimenten aquellas, salvo que cambie su forma jurídica o nacionalidad. En los términos que establezca el Ministro de Economía y Hacienda, la composición del número de identificación fiscal de las personas jurídicas y entidades sin personalidad jurídica incluirá: a) Información sobre la forma jurídica, si se trata de una entidad española, o, en su caso, el carácter de entidad extranjera o de establecimiento permanente de una entidad no residente en España. b) Un número aleatorio. c) Un carácter de control. (…)”. De las manifestaciones contenidas en el escrito se deduce que, al haberse aceptado la herencia por todos los herederos sin haberse realizado división alguna entre ellos y no habiéndose acordado constitución de entidad alguna, existe un ente jurídico distinto de la herencia yacente, que es la comunidad hereditaria. Por tanto, la comunidad hereditaria deberá disponer de su propio número de identificación fiscal para sus relaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la LGT.