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V2295-24 31 de octubre de 2024 · SG de Impuestos sobre el Consumo Criterio vigente
IVA · deducción IVA

Empresa de restauración: el IVA soportado en la compra de alimentos y bebidas en supermercados es deducible cuando se destinan a la prestación habitual del servicio

Una sociedad que presta servicios de comidas y bebidas pregunta si puede deducir el IVA soportado en compras de alimentos y bebidas en supermercados. La DGT concluye que, aunque el art. 96.Uno.3 LIVA excluye con carácter general la deducción de cuotas por adquisición de alimentos y bebidas, la excepción del art. 96.Dos.2 y 3 permite la deducción cuando los bienes se transforman y entregan a título oneroso por quien se dedica habitualmente a esa actividad, como es el caso de una empresa de hostelería o restauración.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Deducibilidad de los gastos en los supermercados de comida y bebida.

El criterio de la DGT

El art. 96.Uno.3 LIVA excluye la deducción de cuotas por adquisición de alimentos y bebidas. El art. 96.Dos.2 y 3 establece la excepción para bienes destinados a ser transformados y entregados a título oneroso por empresarios que se dedican habitualmente a esas operaciones, así como para servicios recibidos para ser prestados a título oneroso por quien se dedique habitualmente a ello. Una empresa de hostelería que sirve comidas y bebidas a sus clientes cumple esta excepción, por lo que las cuotas soportadas en la compra de ingredientes y bebidas resultan deducibles, sujetas al resto de requisitos del Título VIII LIVA.

Implicaciones prácticas

  • Las empresas de hostelería pueden deducir el IVA de la compra de alimentos y bebidas en supermercados.
  • La deducibilidad requiere que los productos se transformen o se entreguen a título oneroso en el marco de la actividad habitual.
  • Se deben cumplir los requisitos generales de deducibilidad del Título VIII de la LIVA.

Puntos de planificación

  • Valorar la correcta clasificación contable de las compras en supermercados para asegurar su deducibilidad.
  • Analizar la vinculación directa de los productos adquiridos con la actividad de restauración prestada.

Checklist

  • Verificar que la actividad principal de la empresa sea la prestación de servicios de comidas y bebidas.
  • Comprobar que los alimentos y bebidas adquiridos se destinen a la transformación o entrega onerosa.
  • Asegurar que las facturas de supermercado cumplan los requisitos formales para la deducción del IVA.
  • Confirmar que los bienes adquiridos no tengan un uso distinto a la actividad económica declarada.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2295-24 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 31/10/2024 Normativa Ley 37/1992 art. 93-96 Descripción de hechos La consultante es una sociedad mercantil que presta servicios de comidas y bebidas. Para el desarrollo de su actividad, compra productos a proveedores especializados y a supermercados. Cuestión planteada Deducibilidad de los gastos en los supermercados de comida y bebida. Contestación completa 1.- El artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), dispone que “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”. El apartado tres de dicho artículo declara que la sujeción al Impuesto se produce con independencia de los fines o resultados perseguidos en la actividad empresarial o profesional o en cada operación en particular. El artículo 5 de la misma Ley establece, en cuanto al concepto de empresario o profesional, lo siguiente: "Uno. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales: a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo. No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente. (…) Dos. Son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas. (…).". Estos preceptos son de aplicación general y, por tanto, también a la sociedad consultante que, consecuentemente, tendrá la condición de empresario a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido cuando ordene un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para desarrollar una actividad empresarial o profesional, sea de fabricación, comercio, de prestación de servicios, etc., mediante la realización continuada de entregas de bienes o prestaciones de servicios, asumiendo el riesgo y ventura que pueda producirse en el desarrollo de la actividad, siempre que las mismas se realicen a título oneroso. 2.- El ejercicio del derecho a deducir por el sujeto pasivo de las cuotas soportadas en la adquisición de bienes y servicios en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional se contienen en el Título VIII de la Ley 37/1992. En este sentido el artículo 93.Cuatro de la citada Ley, señala que: “Cuatro. No podrán ser objeto de deducción, en ninguna medida ni cuantía, las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios efectuadas sin la intención de utilizarlos en la realización de actividades empresariales o profesionales, aunque ulteriormente dichos bienes o servicios se afecten total o parcialmente a las citadas actividades.”. Por su parte, el artículo 94.Uno.1º del mismo texto legal dispone que: “Uno. Los sujetos pasivos a que se refiere el apartado uno del artículo anterior podrán deducir las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido comprendidas en el artículo 92 en la medida en que los bienes o servicios, cuya adquisición o importación determinen el derecho a la deducción, se utilicen por el sujeto pasivo en la realización de las siguientes operaciones: 1.º Las efectuadas en el ámbito espacial de aplicación del impuesto que se indican a continuación: a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido. b) Las prestaciones de servicios cuyo valor esté incluido en la base imponible de las importaciones de bienes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 83 de esta Ley. c) Las operaciones exentas en virtud de lo dispuesto en los artículos 20 bis, 21, 22, 23, 24 y 25 de esta ley, así como las demás exportaciones definitivas de bienes fuera de la Comunidad que no se destinen a la realización de las operaciones a que se refiere el número 2º de este apartado. Los servicios prestados por agencias de viaje que estén exentos del impuesto en virtud de lo establecido en el artículo 143 de esta Ley.”. Por otra parte, en el escrito de consulta la consultante cuestiona la deducibilidad de las cuotas soportadas por la compra en supermercados de comida y bebida para prestar sus servicios. A estos efectos, deben tenerse en cuenta las exclusiones y restricciones del derecho a deducir previstas en el artículo 96 de la Ley 37/1992. Concretamente, conforme a lo dispuesto en el apartado uno, números 3º y 5º del referido precepto: “Uno. No podrán ser objeto de deducción, en ninguna proporción, las cuotas soportadas como consecuencia de la adquisición, incluso por autoconsumo, importación, arrendamiento, transformación, reparación, mantenimiento o utilización de los bienes y servicios que se indican a continuación y de los bienes y servicios accesorios o complementarios a los mismos: (…) 3.º Los alimentos, las bebidas y el tabaco. (…) 5.º Los bienes o servicios destinados a atenciones a clientes, asalariados o a terceras personas. No tendrán esta consideración: a) Las muestras gratuitas y los objetos publicitarios de escaso valor definidos en el artículo 7, números 2.o y 4.o de esta Ley. b) Los bienes destinados exclusivamente a ser objeto de entrega o cesión de uso, directamente o mediante transformación, a título oneroso, que, en un momento posterior a su adquisición, se destinasen a atenciones a clientes, asalariados o terceras personas. (…).”. No obstante lo anterior, de acuerdo con lo establecido en los apartados dos y tres del mencionado artículo 96 de la Ley 37/1992: “Dos. se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior las cuotas soportadas con ocasión de las operaciones mencionadas en ellos y relativas a los siguientes bienes y servicios: (…) 2º. Los bienes destinados exclusivamente a ser objeto de entrega o cesión de uso a título oneroso, directamente o mediante transformación por empresarios o profesionales dedicados con habitualidad a la realización de tales operaciones. 3º. Los servicios recibidos para ser prestados como tales a título oneroso por empresarios o profesionales dedicados con habitualidad a la realización de dichas operaciones. Tres. Las deducciones establecidas en el presente artículo y en el anterior se ajustarán también a las condiciones y requisitos previstos en el Capítulo I del Título VIII de esta Ley y, en particular, los que se refieren a la regla de prorrata.”. Existe pues una exclusión, en lo que ahora nos ocupa, del derecho a la deducción de las cuotas soportadas por la adquisición de alimentos y bebidas, con excepción de aquellos destinados exclusivamente a ser objeto de entrega o cesión de uso a título oneroso, directamente o mediante transformación, por empresarios o profesionales dedicados con habitualidad a la realización de tales operaciones. Por tanto, en el caso objeto de consulta, en la medida en que, según indica la consultante, el ejercicio habitual de la misma consiste en la prestación de servicios de hostelería o restaurante donde se sirven bebidas y comidas, las cuotas soportadas por la compra de los ingredientes y las propias bebidas serán deducibles, siempre que se ajusten al resto de condiciones y requisitos previstos en los artículos 92 y siguientes del Título VII de la Ley 37/1992. 3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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