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V2208-19 19 de agosto de 2019 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · renta sujeta

La ayuda para la compra de audífonos podría estar exenta si se destina al restablecimiento de la salud

Se consulta si una ayuda económica de una Comunidad Autónoma para comprar audífonos está exenta en el IRPF. La DGT responde que la exención depende de que la ayuda cubra gastos de enfermedad no cubiertos por el Servicio de Salud y se destine al tratamiento o restablecimiento de la salud.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Si dicha ayuda podría considerarse exenta en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

El criterio de la DGT

No se consideran renta las ayudas económicas para gastos de enfermedad no cubiertos por el Servicio de Salud o Mutualidad que se destinen al tratamiento o restablecimiento de la salud. Si la prestación social tiene como fin paliar la situación económica del perceptor y no la asistencia sanitaria, constituirá renta sujeta a impuesto. Las ayudas para gastos sanitarios cubiertos por el Servicio de Salud se consideran rendimiento de trabajo.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2208-19 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 19/08/2019 Normativa LIRPF, Ley 35/2006. Descripción de hechos La consultante ha percibido de la Comunidad Autónoma donde reside una ayuda económica para la compra de audífonos. Cuestión planteada Si dicha ayuda podría considerarse exenta en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Contestación completa En el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas no tendrán la consideración de renta sujeta al mismo aquellas ayudas económicas que se concedan por gastos de enfermedad no cubiertos por el Servicio de Salud o Mutualidad correspondiente, que se destinen al tratamiento o restablecimiento de la salud, entendiendo a estos efectos el empleo de las diversas fórmulas de asistencia sanitaria para reponer la salud del beneficiario. Cualquier otra prestación de tipo social que no responda con exactitud a los términos antes descritos, concedida en relación con enfermedades o lesiones pero cuyo fin sea paliar o aliviar la situación económica del perceptor, implicará una mayor capacidad económica en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y, por tanto, constituirá renta sujeta a dicho Impuesto, pues su finalidad es ajena al concepto de asistencia sanitaria, entendido como la prestación de servicios sanitarios orientados a la recuperación de la salud de las personas. Igualmente, estarán sujetas al Impuesto como rendimiento de trabajo, todas aquellas ayudas económicas concedidas por gastos de enfermedad o sanitarios cubiertos por el Servicio de Salud o Mutualidad correspondiente. En consecuencia, en la medida que se cumplan las condiciones y requisitos anteriormente señalados (concesión de ayudas para cubrir gastos no cubiertos por el Servicio de Salud o Mutualidad correspondiente, destinados al restablecimiento de la salud), quedará excluida de gravamen la ayuda objeto de consulta. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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