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V2126-15 10 de julio de 2015 · SG de Impuestos sobre el Consumo Criterio vigente
IVA · primera entrega

La venta de una vivienda por el promotor tras dos años de alquiler no es una primera entrega y está sujeta pero exenta de IVA

Se consulta si la compra de una vivienda al promotor, que ha estado alquilada a distintos inquilinos durante más de dos años, está exenta de IVA. La DGT determina que la operación no es una primera entrega y, por tanto, está sujeta al impuesto, aunque sea exenta.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Cuestionan acerca de si dicha adquisición estaría exenta o no del impuesto.

El criterio de la DGT

Para que una entrega por el promotor sea considerada primera entrega, la edificación no debe haber sido utilizada ininterrumpidamente por su propietario o arrendatarios sin opción de compra durante un plazo igual o superior a dos años. En este caso, el inmueble ha estado destinado al arrendamiento más de dos años, aunque haya sido por distintos inquilinos de forma no continuada. Al no ser una primera entrega, la operación está sujeta al impuesto, aunque sea exenta.

Implicaciones prácticas

  • La venta de inmuebles por promotores que han mantenido la propiedad alquilada durante más de dos años no califica como primera entrega.
  • La operación tributa por el Impuesto sobre el Valor Añadido al no cumplir el requisito de primera entrega.
  • El carácter de exención de la operación no depende de la calificación de primera entrega, sino de la naturaleza del bien.

Puntos de planificación

  • Valorar el impacto del IVA en el precio final de adquisición si el inmueble ha estado destinado al alquiler por periodos superiores a dos años.
  • Analizar la continuidad de los contratos de arrendamiento y su impacto en la calificación de la entrega.

Checklist

  • Verificar el tiempo total de uso del inmueble por parte de arrendatarios sin opción de compra.
  • Comprobar si el periodo de alquiler supera los dos años de forma ininterrumpida o acumulada.
  • Confirmar la condición de promotor del vendedor.
  • Determinar si la operación debe tributar por IVA aunque sea una operación exenta.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2126-15 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 10/07/2015 Normativa Ley 37/1992 art. 20 Descripción de hechos Dos personas físicas que están interesadas de la adquisición de una vivienda directamente al promotor de la misma y construida hace 6 años que ha estado alquilada a cinco personas distintas de forma no continuada durante un período superior a dos años. Cuestión planteada Cuestionan acerca de si dicha adquisición estaría exenta o no del impuesto. Contestación completa 1.- De conformidad con el artículo 20.Uo.22º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29 de diciembre): “Uno. Estarán exentas de este impuesto las siguientes operaciones: (…) 22ºA) Las segundas y ulteriores entregas de edificaciones, incluidos los terrenos en que se hallen enclavadas, cuando tengan lugar después de terminada su construcción o rehabilitación. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se considerará primera entrega la realizada por el promotor que tenga por objeto una edificación cuya construcción o rehabilitación esté terminada. No obstante, no tendrá la consideración de primera entrega la realizada por el promotor después de la utilización ininterrumpida del inmueble por un plazo igual o superior a dos años por su propietario o por titulares de derechos reales de goce o disfrute o en virtud de contratos de arrendamiento sin opción de compra, salvo que el adquirente sea quien utilizó la edificación durante el referido plazo. No se computarán a estos efectos los períodos de utilización de edificaciones por los adquirentes de los mismos en los casos de resolución de las operaciones en cuya virtud se efectuaron las correspondientes transmisiones. (…)”. Tal y como se ha puesto reiteradamente de manifiesto por este Centro Directivo (véase, por todas, la contestación dada a la consulta tributaria de referencia V2892-14, de 29 de octubre), para determinar si la operación descrita en el cuerpo de la consulta está exenta o no, deberá discernirse antes si nos encontramos ante una primera entrega o bien ante una segunda o posterior. Así, se considerará primera entrega cuando se den las siguientes circunstancias: 1º) Que la edificación se entregue por el promotor. 2º) Que la edificación no haya sido utilizada ininterrumpidamente por un plazo igual o superior a dos años por su propietario o por titulares de derechos reales de goce o disfrute o en virtud de contratos de arrendamiento sin opción de compra. 3º) Que si se ha producido la utilización expuesta en el punto anterior, sea el adquirente quien utilizó la edificación durante el referido plazo. A este respecto debe igualmente mencionarse el criterio sentado por este Centro Directivo (véase, por todas, la contestación a la consulta de referencia V1960-08, de 28 de octubre) según el cual el plazo de dos años que menciona la Ley se refiere al tiempo de utilización de la vivienda, por su propietario o por titulares de derechos reales de goce o disfrute o arrendatarios sin opción de compra. Esta utilización sólo puede producirse respecto de inmuebles que tengan la consideración de bienes de inversión, no de existencias. De acuerdo con el escrito de la consulta, el inmueble que interesa adquirir ha estado durante un período superior a 2 años destinado al arrendamiento aunque haya estado alquilado a cinco personas distintas de forma no continuada lo cual determina que la transmisión que del mismo se produjera no tendría la condición de primera transmisión y, por tanto, la operación estaría sujeta aunque exenta del impuesto. Lo anterior debe entenderse, en cualquier caso, sin perjuicio de la tributación que correspondiese por el concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. 2.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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