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V1587-17 20 de junio de 2017 · SG de Impuestos sobre el Consumo Criterio vigente
IVA · no sujeción

La transmisión de elementos no estará sujeta al IVA si constituye una unidad económica autónoma

Dos empresas de transporte consultan si la transmisión de elementos para una UTE está exenta de IVA por ser una transmisión de negocio. La DGT responde que la no sujeción depende de si los elementos transmitidos forman una unidad económica autónoma capaz de desarrollar una actividad por sí misma en el transmitente.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Los consultantes solicitan conocer la tributación de la operación en el Impuesto sobre el Valor Añadido.

El criterio de la DGT

Para que la transmisión de elementos no esté sujeta al IVA, el conjunto transmitido debe constituir una unidad económica autónoma capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios en la sede del transmitente. Se requiere que dicha unidad cuente con una estructura organizativa de factores de producción materiales y humanos. Si no se acompaña de esta estructura, la transmisión estará sujeta al impuesto y cada elemento tributará de forma independiente.

Implicaciones prácticas

  • La transmisión de activos individuales está sujeta a IVA si no se transfiere una estructura organizativa completa.
  • La existencia de factores materiales y humanos es condición necesaria para la no sujeción al impuesto.
  • La unidad económica debe ser capaz de operar de forma independiente en la sede del transmitente.

Puntos de planificación

  • Valorar la composición de la estructura organizativa de la unidad a transmitir.
  • Analizar la capacidad de la unidad para operar con medios propios tras la transmisión.

Checklist

  • Verificar la existencia de una estructura organizativa de factores de producción.
  • Comprobar la disponibilidad de recursos materiales para el desarrollo de la actividad.
  • Confirmar la presencia de recursos humanos vinculados a la unidad económica.
  • Evaluar si la unidad puede desarrollar la actividad de forma autónoma.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1587-17 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 20/06/2017 Normativa Ley 37/1992 art. 7-1 Descripción de hechos Las dos sociedades consultantes realizan la actividad de transporte por carretera de hidrocarburos mediante un contrato con una compañía petrolífera. En la actualidad el contrato de distribución con la compañía petrolífera y el personal de dirección residen en una Unión Temporal de Empresas (UTE) que tiene subcontratado con las consultantes la prestación del servicio de transporte. En el marco de un proceso de reestructuración se prevé que el contrato de distribución y el personal directivo pase de la UTE a una sociedad en la que participan las consultantes al 50 por ciento. Asimismo, cada sociedad consultante aportará sus medios materiales a dicha sociedad. Cuestión planteada Los consultantes solicitan conocer la tributación de la operación en el Impuesto sobre el Valor Añadido. Contestación completa 1.- El artículo 7.1º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29) dispone, según la redacción dada al precepto por la Ley 28/2014, de 27 de noviembre, en vigor desde 1 de enero de 2015, lo siguiente: “No estarán sujetas al Impuesto: 1º. La transmisión de un conjunto de elementos corporales y, en su caso, incorporales que, formando parte del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo, constituyan o sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma en el transmitente, capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios, con independencia del régimen fiscal que a dicha transmisión le resulte de aplicación en el ámbito de otros tributos y del procedente conforme a lo dispuesto en el artículo 4, apartado cuatro, de esta Ley. Quedarán excluidas de la no sujeción a que se refiere el párrafo anterior las siguientes transmisiones: a) La mera cesión de bienes o de derechos. b) Las realizadas por quienes tengan la condición de empresario o profesional exclusivamente conforme a lo dispuesto por el artículo 5, apartado uno, letra c) de esta Ley, cuando dichas transmisiones tengan por objeto la mera cesión de bienes. c) Las efectuadas por quienes tengan la condición de empresario o profesional exclusivamente por la realización ocasional de las operaciones a que se refiere el artículo 5, apartado uno, letra d) de esta Ley. A los efectos de lo dispuesto en este número, resultará irrelevante que el adquirente desarrolle la misma actividad a la que estaban afectos los elementos adquiridos u otra diferente, siempre que se acredite por el adquirente la intención de mantener dicha afectación al desarrollo de una actividad empresarial o profesional. En relación con lo dispuesto en este número, se considerará como mera cesión de bienes o de derechos, la transmisión de éstos cuando no se acompañe de una estructura organizativa de factores de producción materiales y humanos, o de uno de ellos, que permita considerar a la misma constitutiva de una unidad económica autónoma. (…).”. La nueva redacción del número 1º, del artículo 7 de la Ley clarifica la regulación de las operaciones no sujetas consecuencia de la transmisión global o parcial de un patrimonio empresarial, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europa establecida, fundamentalmente, por las sentencias de 27 de noviembre de 2003, recaída en el asunto C-497/01, de Zita Modes Sarl y de 10 de noviembre de 2011, recaída en el asunto C-444/10, Christel Schiever. De acuerdo con lo previsto en dicho artículo se requiere que: - los elementos transmitidos constituyan una unidad económica autónoma capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios en sede del transmitente. - que dicha unidad económica se afecte al desarrollo de una actividad empresarial o profesional. La reforma del supuesto de no sujeción del artículo 7, apartado 1º, realizado por la Ley 28/2014, anteriormente citada, aclara que la valoración de los requisitos de unidad económica autónoma debe realizarse en sede del transmitente, y ello con independencia que, tras la transmisión, en sede del adquirente, pudiera existir una unidad económica autónoma. Por tanto, la aplicación del supuesto de no sujeción exige que el conjunto de los elementos transmitidos por cada sociedad sean suficientes para permitir desarrollar una actividad económica autónoma en sede del transmitente. De la escueta información contenida en el escrito de consulta, no puede conocerse si los elementos transmitidos constituyen la transmisión una unidad económica autónoma en el transmitente, capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios. Dicha transmisión quedará no sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido en el caso de que la misma se acompaña de la necesaria estructura organizativa de factores producción en los términos establecidos en el artículo 7.1º de la Ley 37/1992 que determina la no sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido. En otro caso, la transmisión objeto de consulta estará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, debiendo tributar cada elemento independientemente según las normas que le sean aplicables. 2.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Aplicarlo a un caso real

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