Un residente en Canarias consulta si debe pagar IVA o Impuesto Especial al introducir su autocaravana en la Península para un viaje de ocio. La DGT responde que no habrá IVA si se utiliza el régimen de importación temporal y que no hay consecuencias en el Impuesto Especial si el vehículo no se introduce con carácter definitivo.
Cuestión planteada Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido y/o al Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, tanto si la autocaravana se adquirió y matriculó por primera vez en Canarias como si se adquirió y matriculó inicialmente en el territorio de aplicación del Impuesto y posteriormente se vendió al consultante y se exportó a las Islas Canarias.
Para el IVA, la entrada de un vehículo de Canarias en la Península es una importación sujeta al impuesto, salvo que se vincule al régimen de importación temporal, en cuyo caso no se producirá la importación mientras dure dicho régimen o si el vehículo regresa a Canarias. Respecto al Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, no hay efectos por el traslado si el vehículo no se introduce con carácter definitivo en la Península o Baleares.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1524-26 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 12/06/2026 Normativa Ley 37/1992 art. 3-Dos; 17; 18-Uno y Dos; 24-Uno-d); 86; 167-Dos- Ley 8/1992 art. 65; 68-1; 70-5- Descripción de hechos El consultante es una persona física residente en las Islas Canarias, titular de una autocaravana matriculada en dicho territorio. Va a realizar un viaje de ocio con dicha caravana durante el que entrará al territorio de aplicación del Impuesto y se desplazará por varios Estados miembros de la Comunidad, con una duración total de más de seis meses (pero menos de seis meses en cada Estado). No pretende trasladar su residencia habitual como consecuencia del viaje, finalizado el cual, regresará a Canarias embarcando de nuevo en un puerto del territorio peninsular. Cuestión planteada Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido y/o al Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, tanto si la autocaravana se adquirió y matriculó por primera vez en Canarias como si se adquirió y matriculó inicialmente en el territorio de aplicación del Impuesto y posteriormente se vendió al consultante y se exportó a las Islas Canarias. Contestación completa A) En relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido, se informa de lo siguiente: 1.- El artículo 17 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), dispone que “estarán sujetas al Impuesto las importaciones de bienes, cualquiera que sea el fin a que se destinen y la condición del importador”. En este sentido, de conformidad con el apartado uno del artículo 18 de la Ley 37/1992: “Uno. Tendrá la consideración de importación de bienes: 1º. La entrada en el interior del país de un bien que no cumpla las condiciones previstas en los artículos 9 y 10 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea o, si se trata de un bien comprendido en el ámbito de aplicación del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, que no esté en libre práctica. 2º. La entrada en el interior del país de un bien procedente de un territorio tercero, distinto de los bienes a que se refiere el número anterior”. Por su parte, el artículo 3, apartado dos, de la Ley 37/1992, establece lo siguiente: “Dos. A los efectos de esta Ley, se entenderá por: 1.º «Estado miembro», «Territorio de un Estado miembro» o «interior del país», el ámbito de aplicación del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea definido en el mismo, para cada Estado miembro, con las siguientes exclusiones: a) En la República Federal de Alemania, la Isla de Helgoland y el territorio de Büsingen; en el Reino de España, Ceuta y Melilla y en la República Italiana, Livigno, Campione d´Italia y las aguas nacionales del lago de Lugano, en cuanto territorios no comprendidos en la Unión Aduanera. b) En el Reino de España, Canarias; en la República Francesa, los territorios franceses a que se refieren el artículo 349 y el artículo 355, apartado 1 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea; en la República Helénica, Monte Athos; en el Reino Unido, las Islas del Canal, y en la República de Finlandia, las islas Aland, en cuanto territorios excluidos de la armonización de los impuestos sobre el volumen de negocios. 2.º "Comunidad" y "territorio de la Comunidad", el conjunto de los territorios que constituyen el «interior del país» para cada Estado miembro, según el número anterior. 3.º "Territorio tercero" y "país tercero", cualquier territorio distinto de los definidos como «interior del país» en el número 1.º anterior”. En cuanto a la consideración de sujeto pasivo en estas importaciones, se estará a lo previsto en el artículo 86 de la Ley 37/1992: “Uno. Serán sujetos pasivos del Impuesto quienes realicen las importaciones. Dos. Se considerarán importadores, siempre que se cumplan en cada caso los requisitos previstos en la legislación aduanera: 1.º Los destinatarios de los bienes importados, sean adquirentes, cesionarios o propietarios de los mismos o bien consignatarios que actúen en nombre propio en la importación de dichos bienes. (…)”. De acuerdo con lo anterior, debe indicarse que la introducción en el territorio de aplicación del Impuesto de bienes procedentes de un país o territorio tercero, como es el caso de Canarias, debe ser calificado, a los efectos del citado tributo, como importación, correspondiendo al destinatario la condición de sujeto pasivo y se encontrará, por tanto, sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido. 2.- No obstante lo anterior, el apartado dos del artículo 18 de la Ley 37/1992 establece que: “Dos. No obstante lo dispuesto en el apartado uno, cuando un bien de los que se mencionan en él se coloque, desde su entrada en el interior del territorio de aplicación del impuesto, en las situaciones a que se refiere el artículo 23 o se vincule a los regímenes comprendidos en el artículo 24, ambos de esta ley, con excepción del régimen de depósito distinto del aduanero, la importación de dicho bien se producirá cuando cesen las situaciones o se ultimen los regímenes indicados en el territorio de aplicación del impuesto. Lo dispuesto en el párrafo anterior solo será de aplicación cuando los bienes se coloquen en las citadas situaciones o se vinculen a los regímenes indicados con cumplimiento de la legislación que sea aplicable en cada caso. El incumplimiento de la legislación reguladora de dichas situaciones y regímenes determinará el hecho imponible importación de bienes. No obstante, no constituirá importación el cese de las situaciones a que se refiere el artículo 23 o la ultimación de los regímenes comprendidos en el artículo 24 cuando aquel determine una entrega de bienes a la que resulte aplicable las exenciones establecidas en los artículos 21, 22 o 25 de esta ley. Tampoco constituirá importación el cese de las situaciones o la ultimación de los regímenes mencionados en el párrafo anterior cuando aquel determine un fletamento o un arrendamiento de buques o aeronaves, o bien un arrendamiento de los objetos que se incorporen a dichos buques y aeronaves, a los que resulte aplicable las exenciones previstas en el artículo 22, apartados uno, dos, cuatro y cinco de esta ley”. En cuanto a los mencionados regímenes comprendidos en el artículo 24 de la Ley del Impuesto, este señala que: “Uno. Estarán exentas del Impuesto, en las condiciones y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente, las siguientes operaciones: 1.º Las entregas de los bienes que se indican a continuación: a) Los destinados a ser vinculados al régimen de zona franca y los que estén vinculados a dicho régimen. b) Los destinados a ser utilizados en los procesos efectuados al amparo de los regímenes aduanero y fiscal de perfeccionamiento activo, así como de los que estén vinculados a dichos regímenes, con excepción de la modalidad de exportación anticipada del perfeccionamiento activo. c) Los que se encuentren vinculados al régimen de importación temporal con exención total de derechos de importación o de tránsito externo. d) Los comprendidos en el artículo 18, apartado uno, número 2.º, que se encuentren al amparo del régimen fiscal de importación temporal o del régimen de tránsito interno. (…).”. Por lo tanto, siempre que desde la entrada en el interior del territorio de aplicación del Impuesto del vehículo objeto de consulta, procedente de las Islas Canarias, se vincule al régimen fiscal de importación temporal al que se refiere el artículo 24.Uno.d), dicha importación a efectos del Valor Añadido no se producirá mientras el vehículo permanezca vinculado a dicho régimen, en virtud de lo previsto en el artículo 18.Dos de la Ley 37/1992. Si, como pretende el consultante, al finalizar el viaje el vehículo abandona el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido con destino hacia Canarias, no llegará a producirse la importación, según lo previsto en el cuarto párrafo del artículo 18.Dos. 3.- Sin embargo, en el supuesto que el vehículo no se vincule al régimen fiscal de importación temporal, la importación quedará sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido. En este sentido, el consultante deberá tener en cuenta lo estipulado en el artículo 167.dos de la Ley 37/1992, según el cual “en las importaciones de bienes el impuesto se liquidará en la forma prevista por la legislación aduanera para los derechos arancelarios o, en su caso, por el artículo 167 bis de esta Ley (…)”. En desarrollo de lo anterior, el artículo 73 del Reglamento del impuesto, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (BOE del 31 de diciembre), establece lo siguiente: “1. Las operaciones de importación sujetas al impuesto se liquidarán simultáneamente con los derechos arancelarios o cuando hubieran debido liquidarse estos de no mediar exención o no sujeción, con independencia de la liquidación que pudiera resultar procedente por cualesquiera otros gravámenes. (…) 2. A estos efectos, los sujetos pasivos que realicen las operaciones de importación deberán presentar en la aduana la correspondiente declaración tributaria, con arreglo al modelo aprobado por el Ministro de Economía y Hacienda, en los plazos y forma establecidos por la reglamentación aduanera. (…)”. Por tanto, la realización por parte del consultante de una importación determinará que éste, como sujeto pasivo del Impuesto, deba presentar ante las autoridades aduaneras una declaración con todos los datos necesarios para efectuar dicha operación y, en concreto, siguiendo las instrucciones previstas para ello en la Resolución de 29 de marzo de 2022, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la de 11 de julio de 2014, en la que se recogen las instrucciones para la formalización del documento único administrativo (DUA) (BOE del 6 de abril). B) Por lo que se refiere al Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, se informa de lo siguiente: 4.- La Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales (BOE de 29 de diciembre), en adelante LIE, en relación con el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte (IEDMT) establece en su artículo 65 lo siguiente: “1. Estarán sujetas al impuesto: a) La primera matriculación definitiva en España de vehículos, nuevos o usados, provistos de motor para su propulsión, excepto la de los que se citan a continuación: 1.º Los vehículos comprendidos en las categorías N1, N2 y N3 establecidas en el texto vigente al día 30 de junio de 2007 del anexo II de la Directiva 70/156/CEE, del Consejo, de 6 de febrero de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de vehículos a motor y de sus remolques, que no estén incluidos en otros supuestos de no sujeción y siempre que, cuando se trate de los comprendidos en la categoría N1, se afecten significativamente al ejercicio de una actividad económica. La afectación a una actividad económica se presumirá significativa cuando, conforme a lo previsto en el artículo 95 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, el sujeto pasivo tuviera derecho a deducirse al menos el 50 por ciento de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas o satisfechas con ocasión de la adquisición o importación del vehículo, sin que a estos efectos sea relevante la aplicación de cualquier otra restricción en el derecho a la deducción derivada de las normas contenidas en dicha Ley. Cuando la matriculación se produzca en Canarias, se presumirá la afectación significativa a una actividad económica cuando no resulten aplicables a las cuotas soportadas del Impuesto General Indirecto Canario en la adquisición o importación del vehículo las exclusiones y restricciones del derecho a deducir previstas en el artículo 30 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, sin que a estos efectos sea relevante la aplicación de cualquier otra restricción en el derecho a la deducción derivada de las normas contenidas en dicha Ley. No obstante, estará sujeta al impuesto la primera matriculación definitiva en España de estos vehículos cuando se acondicionen para ser utilizados como vivienda. (…) 8.º Los vehículos mixtos adaptables cuya altura total desde la parte estructural del techo de la carrocería hasta el suelo sea superior a 1.800 milímetros, siempre que no sean vehículos todo terreno y siempre que se afecten significativamente al ejercicio de una actividad económica. La afectación a una actividad económica se presumirá significativa cuando, conforme a lo previsto en el artículo 95 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, el sujeto pasivo tuviera derecho a deducirse al menos el 50 por ciento de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas o satisfechas con ocasión de la adquisición o importación del vehículo, sin que a estos efectos sea relevante la aplicación de cualquier otra restricción en el derecho a la deducción derivada de las normas contenidas en dicha Ley. Cuando la matriculación se produzca en Canarias, se presumirá la afectación significativa a una actividad económica cuando no resulten aplicables a las cuotas soportadas del Impuesto General Indirecto Canario en la adquisición o importación del vehículo las exclusiones y restricciones del derecho a deducir previstas en el artículo 30 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, sin que a estos efectos sea relevante la aplicación de cualquier otra restricción en el derecho a la deducción derivada de las normas contenidas en dicha Ley. No obstante, estará sujeta al impuesto la primera matriculación definitiva en España de estos vehículos cuando se acondicionen para ser utilizados como vivienda. (…)”. El devengo del IEDMT se producirá conforme lo previsto en el artículo 68.1 LIE: “El impuesto se devengará en el momento en el que el sujeto pasivo presente la solicitud de la primera matriculación definitiva del medio de transporte.” Por tanto, en el primer caso, el devengo del impuesto se produjo con la presentación de la solicitud de primera matriculación del vehículo en Canarias, mientras que en el segundo supuesto el devengo se produjo en el momento de la presentación de la solicitud de primera matriculación del vehículo en la Península, sin que su posterior traslado a las Islas Canarias modifique este hecho. En el caso de que el vehículo que ha sido matriculado en Canarias se introduzca con carácter definitivo en Península e Islas Baleares, dentro del primer año siguiente a la matriculación le resultará de aplicación lo previsto en el artículo 70 LIE: “5. Cuando el medio de transporte por el que se haya devengado el impuesto en Canarias sea objeto de introducción, con carácter definitivo, en la península e Illes Balears, dentro del primer año siguiente a la realización del hecho imponible, el titular deberá autoliquidar e ingresar las cuotas correspondientes a la diferencia entre el tipo impositivo aplicable en la Comunidad Autónoma de Canarias y el tipo que corresponda aplicar en la Comunidad Autónoma en que sea objeto de introducción con carácter definitivo, sobre una base imponible que estará constituida por el valor del medio de transporte en el momento de la introducción. Lo dispuesto en el párrafo anterior de este apartado no será aplicable cuando, en relación con el medio de transporte objeto de la introducción, ya se hubiera exigido el impuesto en Canarias con aplicación de un tipo impositivo no inferior al vigente en las Comunidades Autónomas peninsulares o en la de llles Balears para dicho medio de transporte en el momento de la introducción. 6. Las liquidaciones y autoliquidaciones que procedan en virtud de los apartados 4 y 5 de este articulo no serán exigibles en los casos de traslado de la residencia del titular del medio de transporte al territorio en el que tienen lugar, según el caso, la importación definitiva o la introducción definitiva. La aplicación de lo dispuesto en este apartado está condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Los interesados deberán haber tenido su residencia habitual en Ceuta y Melilla o en Canarias, según el caso, al menos durante los doce meses consecutivos anteriores al traslado. b) Los medios de transporte deberán haber sido adquiridos en las condiciones normales de tributación existentes, según el caso, en Ceuta y Melilla o en Canarias, y no se deberán haber beneficiado de ninguna exención o devolución con ocasión de su salida de dichos territorios. c) Los medios de transporte deberán haber sido utilizados por el interesado en su antigua residencia durante un período mínimo de seis meses antes de haber abandonado dicha residencia. d) Los medios de transporte a que se refiere el presente apartado no deberán ser transmitidos durante el plazo de los doce meses posteriores a la importación o introducción. El incumplimiento de este requisito determinará la práctica de la correspondiente liquidación o autoliquidación con referencia al momento en que se produjera dicho incumplimiento”. De lo manifestado por el consultante, se deduce que su intención no es introducir el vehículo con carácter definitivo en Península o Islas Baleares, sino transportarlo hasta allí para comenzar un viaje por distintos países europeos y, posteriormente, regresar a las Islas Canarias. Por tanto, no le resultaría de aplicación lo previsto en el artículo 70.5 LIE. Igualmente, a efectos del IEDMT, no tiene consecuencias el traslado del vehículo del consultante por el resto de los países europeos donde va a continuar su viaje (Francia, Alemania, Países Bajos, entre otros). 5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.