Ir al contenido
Volver al índice
V1441-26 9 de junio de 2026 · SG de Impuestos sobre el Consumo Criterio vigente
IVA · derecho a la deducción

Se pueden deducir cuotas de IVA en periodos posteriores al devengo siempre que no transcurran cuatro años

Una entidad de asesoría consulta si puede practicar deducciones de IVA en periodos distintos a los del devengo y qué fecha determina el derecho a la deducción. La DGT responde que el derecho nace con el devengo, pero la deducción se puede ejercer en periodos sucesivos hasta cuatro años después.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Posibilidad de practicar las deducciones de cuotas soportadas del Impuesto sobre el Valor Añadido en declaraciones-liquidaciones posteriores a aquellos períodos en los que se devengaron las operaciones. Así como la fecha a tener en cuenta para poder considerar deducibles las cuotas soportadas del Impuesto es la de expedición o la de recepción de la factura.

El criterio de la DGT

El derecho a la deducción nace en el momento en que se devengan las cuotas deducibles. Las cuotas se entienden soportadas cuando el empresario recibe la factura o documentos justificativos que cumplan los requisitos legales. El derecho a la deducción puede ejercitarse en la declaración-liquidación del periodo en que se soportaron las cuotas o en los sucesivos, siempre que no hayan transcurrido cuatro años desde el nacimiento del derecho.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1441-26 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 09/06/2026 Normativa Ley 37/1992 arts. 4, 5, 75, 97, 98, 99, 100 RD 1619/2021 arts. 6, 7 Descripción de hechos La consultante es una entidad mercantil que presta servicios de asesoría legal, fiscal, contable, laboral y de auditoría. Cuestión planteada Posibilidad de practicar las deducciones de cuotas soportadas del Impuesto sobre el Valor Añadido en declaraciones-liquidaciones posteriores a aquellos períodos en los que se devengaron las operaciones. Así como la fecha a tener en cuenta para poder considerar deducibles las cuotas soportadas del Impuesto es la de expedición o la de recepción de la factura. Contestación completa 1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que "estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan a favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”. El apartado dos, letras a) y b), del mismo precepto señala que “se entenderán realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional: a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles, cuando tengan la condición de empresario o profesional. b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto.”. Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.uno de la citada Ley 37/1992, se reputarán empresarios o profesionales, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido: “a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo”. No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente. b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario. (…).”. En este sentido, el apartado dos, de este artículo 5, establece que “son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.”. En consecuencia, la consultante tiene la condición de empresario o profesional y estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas de bienes y prestaciones de servicios que en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional realice en el territorio de aplicación del Impuesto. 2.- El derecho a la deducción está condicionado al cumplimiento de los requisitos previstos en el Capítulo I del Título VIII de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre). En particular, en relación con el ejercicio del derecho a la deducción hay que tener en cuenta los siguientes preceptos: Respecto del momento en que se entiende nacido el derecho a la deducción, señala el artículo 98 de la Ley 37/1992 lo siguiente: “Uno. El derecho a la deducción nace en el momento en que se devengan las cuotas deducibles, salvo en los casos previstos en los apartados siguientes. (…).”. Por su parte, el artículo 75 de la Ley del Impuesto preceptúa: “Uno. Se devengará el Impuesto: 1º. En las entregas de bienes, cuando tenga lugar su puesta a disposición del adquirente o, en su caso, cuando se efectúen conforme a la legislación que les sea aplicable. (…) 2º. En las prestaciones de servicios, cuando se presten, ejecuten o efectúen las operaciones gravadas. (…) Dos. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en las operaciones sujetas a gravamen que originen pagos anticipados anteriores a la realización del hecho imponible el Impuesto se devengará en el momento del cobro total o parcial del precio por los importes efectivamente percibidos. (…).”. Por consiguiente, es el momento en el que se devengan las cuotas deducibles cuando nace el derecho a su deducción. 3.- Por otra parte, el artículo 97 de la Ley, respecto de los requisitos formales de la deducción, establece lo siguiente: “Uno. Sólo podrán ejercitar el derecho a la deducción los empresarios o profesionales que estén en posesión del documento justificativo de su derecho. A estos efectos, únicamente se considerarán documentos justificativos del derecho a la deducción: 1.º La factura original expedida por quien realice la entrega o preste el servicio o, en su nombre y por su cuenta, por su cliente o por un tercero, siempre que, para cualquiera de estos casos, se cumplan los requisitos que se establezcan reglamentariamente. (…) Dos. Los documentos anteriores que no cumplan todos y cada uno de los requisitos establecidos legal y reglamentariamente no justificarán el derecho a la deducción, salvo que se produzca la correspondiente rectificación de los mismos. El derecho a la deducción de las cuotas cuyo ejercicio se justifique mediante un documento rectificativo sólo podrá efectuarse en el período impositivo en el que el empresario o profesional reciba dicho documento o en los siguientes, siempre que no haya transcurrido el plazo al que hace referencia el artículo 100 de esta Ley, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado dos del artículo 114 de la misma. Tres. En ningún caso será admisible el derecho a deducir en cuantía superior a la cuota tributaria expresa y separadamente consignada que haya sido repercutida o, en su caso, satisfecha según el documento justificativo de la deducción. (…).”. Respecto al contenido obligatorio de las facturas, será el previsto en los artículos 6 o 7 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre (BOE de 1 de diciembre). 4.- Por otra parte, el artículo 99 de la Ley del Impuesto señala: “(…) Tres. El derecho a la deducción solo podrá ejercitarse en la declaración-liquidación relativa al periodo de liquidación en que su titular haya soportado las cuotas deducibles o en las de los sucesivos, siempre que no hubiera transcurrido el plazo de cuatro años, contados a partir del nacimiento del mencionado derecho. Cuatro. Se entenderán soportadas las cuotas deducibles en el momento en que el empresario o profesional que las soportó reciba la correspondiente factura o demás documentos justificativos del derecho a la deducción. Si el devengo del Impuesto se produjese en un momento posterior al de la recepción de la factura, dichas cuotas se entenderán soportadas cuando se devenguen. En el caso al que se refiere el artículo 98, apartado cuatro de esta Ley, las cuotas deducibles se entenderán soportadas en el momento en que nazca el derecho a la deducción. (…).”. Adicionalmente, el artículo 100 de la Ley del Impuesto preceptúa: “El derecho a la deducción caduca cuando el titular no lo hubiera ejercitado en los plazos y cuantías señalados en el artículo 99 de esta Ley. No obstante, en los casos en que la procedencia del derecho a deducir o la cuantía de la deducción esté pendiente de la resolución de una controversia en vía administrativa o jurisdiccional, el derecho a la deducción caducará cuando hubiesen transcurrido cuatro años desde la fecha en que la resolución o sentencia sean firmes.”. Por tanto, el consultante cuenta con el plazo de caducidad de 4 años, a partir del momento en que se devengue el Impuesto, para proceder a la consignación de las cuotas deducibles correspondientes en las declaraciones-liquidaciones periódicas que, como sujeto pasivo del Impuesto, deba presentar. Como regla general, el nacimiento del derecho a deducir será conforme al devengo de las operaciones y el ejercicio del mencionado derecho será desde el momento en que el consultante reciba la factura que cumpla con todos los requisitos fijados en el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación. 5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Email
Contacto