Ir al contenido
Volver al índice
V1433-26 8 de junio de 2026 · SG de Impuestos sobre el Consumo Criterio vigente
IVA · exención financiera

Los servicios de concesión de fondos y aplazamiento de pagos están sujetos y exentos de IVA

Una empresa de tarjetas de combustible consulta si sus servicios adicionales están sujetos o exentos de IVA. La DGT determina que los servicios que consisten en poner fondos a disposición o aplazar pagos son servicios financieros exentos, mientras que los servicios de soporte técnico no lo son.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Si los servicios adicionales prestados por la consultante estarán sujetos y exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido.

El criterio de la DGT

La concesión de créditos y préstamos en dinero, independientemente de su forma, está exenta de IVA según el artículo 20.Uno.18º.c) de la Ley 37/1992. El aplazamiento de pagos concedido por un proveedor también se considera una concesión de crédito exenta. No obstante, los servicios de carácter puramente técnico o administrativo que no modifican la situación jurídica o financiera de las partes no se benefician de la exención financiera.

Implicaciones prácticas

  • La puesta a disposición de fondos y el aplazamiento de pagos tributan con exención de IVA.
  • Los servicios de soporte técnico o administrativo prestados de forma accesoria están sujetos a la liquidación de IVA.
  • La exención financiera no se extiende a actividades que no alteren la situación jurídica o financiera de los intervinientes.

Puntos de planificación

  • Valorar la segregación de servicios financieros de los servicios de soporte técnico en la facturación.
  • Analizar la naturaleza de los servicios adicionales para determinar su tratamiento impositivo.

Checklist

  • Identificar si el servicio modifica la situación financiera de las partes.
  • Diferenciar entre la concesión de crédito y la prestación de soporte técnico.
  • Verificar la aplicación de la exención en los servicios de aplazamiento de pagos.
  • Comprobar la correcta aplicación del tipo de IVA en los servicios administrativos no financieros.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1433-26 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 08/06/2026 Normativa Ley 37/1992 art. 20-Uno-18º-c) y d) Descripción de hechos La entidad consultante opera en el sector de la comercialización de bienes y servicios mediante tarjetas de combustible dirigidas al segmento empresarial. Junto a su actividad principal, ofrece a sus clientes una serie de servicios adicionales y subsidiarios que califica como económicamente independientes al estar desvinculado de las entregas de bienes y servicios principales que comercializa. Los servicios adicionales prestados son los siguientes: - Servicio de "repostaje sin parar" ("non-stop fueling"): Concesión de fondos adicionales (aumento del límite de deuda) a cambio de una comisión porcentual. - Servicio de "Pago Cómodo" ("Comfortable Payment"): Prórroga de 15 días en el plazo de pago de facturas a cambio de una tarifa porcentual diaria. - Servicio de "Recarga Rápida" ("Express Reload"): Financiación a corto plazo (máximo 3 días) que permite operar antes de que el pago anticipado se refleje en la cuenta bancaria de la Sociedad, mediante una tarifa fija por orden. - Servicio de "Continuación de Soporte de Tarjetas" ("Saldo Disponible"): Mantenimiento técnico e informático operativo de la tarjeta tras un impago del cliente (evitando su bloqueo automático) a cambio de una contraprestación porcentual Cuestión planteada Si los servicios adicionales prestados por la consultante estarán sujetos y exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido. Contestación completa 1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4, apartado Uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29 de diciembre), están sujetas al tributo citado las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional. A efectos de la contestación a las cuestiones planteadas, en la medida que los denominados servicios adicional pueden ser adquiridos a través de la tarjeta de combustible emitada por la consultante, debe señalarse que el artículo 20, apartado uno, número 18º, de la Ley 37/1992 establece la exención del Impuesto sobre el Valor Añadido para ciertas operaciones financieras en los siguientes términos: "Artículo 20.- Exenciones en operaciones interiores. Uno. Estarán exentas de este Impuesto las siguientes operaciones: (...) 18º. Las siguientes operaciones financieras: (…) c) La concesión de créditos y préstamos en dinero, cualquiera que sea la forma en que se instrumente, incluso mediante efectos financieros o títulos de otra naturaleza. d) Las demás operaciones, incluida la gestión, relativas a préstamos o créditos efectuadas por quienes los concedieron en todo o en parte. La exención no alcanza a los servicios prestados a los demás prestamistas en los préstamos sindicados. En todo caso, estarán exentas las operaciones de permuta financiera.”. Este precepto es transposición al derecho interno de lo dispuesto por el artículo 135, apartado 1, letra b) de la Directiva 2006/112/CE, del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido. De acuerdo con dicho precepto, “los Estados miembros eximirán las operaciones siguientes: (…) b) la concesión y la negociación de créditos, así como la gestión de los créditos efectuada por quienes lo concedieron.”. El artículo 135 apartado 1 de la Directiva ha sido objeto de interpretación por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en numerosas ocasiones. En su reciente sentencia de 17 de diciembre de 2020 (C-801/19), asunto Franck d.d. Zagreb, se establecen los siguientes criterios de interés a efectos de la contestación que ha de darse a la consulta planteada: a) En primer término y como criterio general reiterado en numerosas sentencias del Tribunal (así, las de 15 de junio de 1989 y 26 de junio de 1990, entre otras) las normas que establecen las exenciones del Impuesto sobre el Valor Añadido se deben interpretar estrictamente, "dado que constituyen excepciones al principio general de que el IVA se percibe por cada prestación de servicios efectuada a título oneroso por un sujeto pasivo" (apartado 34 de la sentencia). De la misma forma, el Tribunal ha establecido que las normas que establecen excepciones a las exenciones no pueden ser objeto de interpretaciones restrictivas (apartado 35). b) El criterio determinante para delimitar la exención del artículo 135, apartado 1, letra b) de la Directiva es el tipo de operación efectuada, no siendo necesario que la operación se efectúe por un banco o entidad financiera. Ello llevó al Tribunal, en su día (sentencia de 27 de octubre de 1993, asunto C-281/91) a afirmar la exención del Impuesto sobre el Valor Añadido en relación con los créditos concedidos por los proveedores de bienes en forma de aplazamientos de pago. Esto es así salvo en los casos en que el propio artículo 135, apartado 1, letra b) exige expresamente que la operación se realice por una persona determinada: así, la letra b) del apartado 1 del artículo 135 de la Directiva reconoce la exención del Impuesto sobre el Valor Añadido para las operaciones de gestión de créditos siempre que dicha gestión se efectúe por el concedente del crédito y no por un tercero. c) El Tribunal se plantea específicamente en la sentencia la naturaleza objetiva de las operaciones de concesión de créditos (pues a esa naturaleza objetiva hay que estar para aplicar o no la exención y no a elementos subjetivos relativos al prestador o al destinatario de la operación exenta) llegando a la conclusión de que la concesión "consiste, en particular, en la puesta a disposición de un capital a cambio de remuneración” señalando asimismo que aunque tal remuneración se garantice especialmente mediante el abono de intereses, no cabe excluir otras formas de contrapartida (apartados 36 y 37). d) Por último se añade la irrelevancia de que los fondos no se devuelvan al prestador sino a un tercero, ya que la exención por concesión de créditos en ningún caso se supedita a la obligación de devolver los créditos a quien los concedió. Desde este enfoque debe analizarse si las comisiones cobradas por la entidad consultante pueden beneficiarse de la referida exención. 2.- Del escrito de consulta resulta que los servicios adicionales ofrecidos por la consultante son los siguientes: - Servicio de "repostaje sin parar" ("non-stop fueling"): consistente en la concesión de fondos adicionales a cambio de una comisión porcentual. Este servicio permite incrementar temporalmente el límite de deuda mediante un pago anticipado virtual en la cuenta del cliente realizado por la consultante. La contraprestación es un porcentaje sobre el límite concedido Este servicio constituye una puesta a disposición de fondos. El ya citado artículo 20.Uno.18º.c) de la LIVA exime expresamente "la concesión de créditos y préstamos en dinero, cualquiera que sea la forma en que se instrumente". En la medida en que la consultante asume el riesgo financiero y provee de liquidez a cambio de una comisión, el servicio prestado debe calificarse como sujeto y exento del Impuesto. - Servicio de "Pago Cómodo" ("Comfortable Payment"): consiste en conceder una prórroga de 15 días en el plazo de pago de facturas a cambio de una tarifa porcentual diaria. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el ya mencionado asunto C-281/91, Muys' en De Winter, señaló que el aplazamiento del pago del precio de un bien o servicio concedido por un proveedor a cambio del pago de intereses constituye una concesión de crédito exenta del Impuesto. Asimismo, el propio artículo 20.Uno.18º.d) de la LIVA extiende la exención a las operaciones relativas a préstamos o créditos efectuadas por quienes los concedieron. Por tanto, la comisión cobrada por esta operación estará sujeta y exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido. - Servicio de "Recarga Rápida" ("Express Reload"): permite al cliente operar con la tarjeta durante el un periodo de tiempo (máximo 3 días) en que su transferencia bancaria está en tránsito y aún no se ha abonado en la cuenta. Se cobra una tarifa fija por operación. El fondo de la operación consultada es una financiación puente o un anticipo de crédito, donde la consultante asume el riesgo de impago antes de la llegada de los fondos bancarios. El hecho de que la contraprestación se instrumente como una tarifa fija por orden no altera su naturaleza de facilidad crediticia a corto plazo, ya que el artículo 20.Uno.18º.c) de la Ley ampara la exención "cualquiera que sea la forma en que se instrumente”. Por tanto, el cobro de esta comisión estará sujeto y exento del Impuesto. - Servicio de "Continuación de Soporte de Tarjetas" ("Saldo Disponible"): consiste en el mantenimiento técnico e informático operativo de la tarjeta tras un impago del cliente (evitando su bloqueo automático) a cambio de una contraprestación porcentual. El Tribunal de Justifica de la Unión Europea en sus sentencias de 26 de mayo de 2016, Asunto C-607/14, Bookit y National Exhibition Center (NEC), Asunto C-130/15 mantuvo una interpretación restrictiva de la exención financiera estableciendo que los servicios de carácter puramente técnico o administrativo que no modifican por sí mismos la situación jurídica y financiera de las partes no se benefician de las exenciones financieras. Del escrito de consulta se define contractualmente este servicio como un servicio informático de desbloqueo y soporte de la tarjeta, por lo que se puede concluir que el mismo tiene una naturaleza administrativa y la comisión cobrada por la consultante estará sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido. 3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Aplicarlo a un caso real

Lo que aquí se publica, aplicado a una empresa o a un caso concreto. La primera reunión es gratuita.

Email
Contacto