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V1410-18 29 de mayo de 2018 · SG de Impuestos sobre el Consumo Criterio vigente
IVA · concesión administrativa

La concesión administrativa para la explotación de una escuela infantil no está sujeta al IVA

Un ayuntamiento consultó si la cesión de un inmueble municipal a una empresa para gestionar una escuela infantil mediante una concesión administrativa estaba exenta de IVA. La DGT determina que el otorgamiento de la concesión no está sujeto al impuesto.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Si resulta de aplicación la exención prevista en el artículo 20.Uno.9º de la Ley 37/1992 y, en caso de no resultar aplicable, tipo del Impuesto sobre el Valor Añadido que resultaría de aplicación.

El criterio de la DGT

El otorgamiento de concesiones y autorizaciones administrativas no está sujeto al IVA, salvo las excepciones específicas de dominio público portuario, aeropuertos, infraestructuras ferroviarias o actividades portuarias. En este caso, la cesión del uso y explotación de un bien municipal para servicios de educación infantil no se encuentra sujeta al impuesto. Esta no sujeción se aplica únicamente al otorgamiento de la concesión y al canon anual, no a los servicios que el concesionario preste posteriormente a los usuarios.

Implicaciones prácticas

  • El otorgamiento de la concesión administrativa y el cobro del canon anual no devengan IVA.
  • Los servicios educativos prestados por el concesionario a los usuarios finales sí están sujetos al impuesto según su naturaleza.
  • La no sujeción se limita exclusivamente a la relación entre la administración y el concesionario.

Puntos de planificación

  • Valorar la correcta segregación contable entre el canon de la concesión y la facturación de servicios educativos.
  • Analizar el impacto de la no sujeción del canon en la recuperación del IVA soportado por el concesionario.

Checklist

  • Verificar que el canon se derive exclusivamente del otorgamiento de la concesión administrativa.
  • Comprobar que los servicios prestados a los usuarios no se incluyan en la facturación del canon no sujeto.
  • Confirmar que la concesión no recaiga sobre dominio público portuario, aeroportuario o infraestructuras ferroviarias.
  • Validar la aplicación de la no sujeción en la contabilidad de la entidad municipal y del concesionario.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1410-18 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 29/05/2018 Normativa Ley 37/1992 arts. 4, 5, 7-9º- Descripción de hechos El consultante es un ayuntamiento que ha adjudicado, mediante un contrato administrativo especial, a una sociedad mercantil la gestión, explotación y mantenimiento de un inmueble municipal para destinarlo a la gestión y explotación de una escuela infantil a cambio de un canon anual. Cuestión planteada Si resulta de aplicación la exención prevista en el artículo 20.Uno.9º de la Ley 37/1992 y, en caso de no resultar aplicable, tipo del Impuesto sobre el Valor Añadido que resultaría de aplicación. Contestación completa 1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29 de diciembre), dispone que: “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen. La sujeción al Impuesto se produce con independencia de los fines o resultados perseguidos en la actividad empresarial o profesional o en cada operación en particular.”. El artículo 5 de la misma Ley establece, en cuanto al concepto de empresario o profesional, lo siguiente: "Uno. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales: a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo. No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente. (…) Dos. Son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas. (…).”. Estos preceptos son de aplicación general y, por tanto, también para el ayuntamiento consultante y para el concesionario del servicio que, consecuentemente, tendrán la condición de empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido cuando ordenen un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para desarrollar una actividad empresarial o profesional, sea de fabricación, comercio, de prestación de servicios, etc., mediante la realización continuada de entregas de bienes o prestaciones de servicios, asumiendo el riesgo y ventura que pueda producirse en el desarrollo de la actividad. 2.- No obstante lo anterior, cabe plantearse si podría resultar aplicable a la prestación de servicios consistente en la cesión del derecho de explotación de un inmueble municipal para la prestación de servicios de educación infantil, mediante la modalidad de concesión administrativa, el supuesto de no sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido previsto para el otorgamiento de concesiones y autorizaciones administrativas en el número 9º del artículo 7 de la Ley 37/1992, de acuerdo con el cual: “No estarán sujetas al Impuesto: (…). 9º. Las concesiones y autorizaciones administrativas, con excepción de las siguientes: a) Las que tengan por objeto la cesión del derecho a utilizar el dominio público portuario. b) Las que tengan por objeto la cesión de los inmuebles e instalaciones en aeropuertos. c) Las que tengan por objeto la cesión del derecho a utilizar infraestructuras ferroviarias. d) Las autorizaciones para la prestación de servicios al público y para el desarrollo de actividades comerciales o industriales en el ámbito portuario.”. La concesión administrativa es un negocio jurídico público en virtud del cual las administraciones públicas conceden a los particulares la explotación de una parcela de actuación originariamente pública, bien cediendo la explotación de bienes de dominio público o bien cediendo la gestión de servicios públicos. La característica fundamental de esta institución reside en que la Administración pública concedente conserva en todo momento potestades de control, que le permiten asegurar el cumplimiento del fin contemplado por el ordenamiento jurídico; corolario de estas potestades de la Administración pública, es el derecho a la reversión de los bienes una vez concluida la concesión. En la medida en que el objeto explotado en estas instituciones tiene la naturaleza de bien o servicio público y lo que se concede es la autorización o licencia para su explotación, la Ley declara la no sujeción al tributo de la misma. En consecuencia con lo anterior, del escrito de consulta parece desprenderse que el contrato planteado consiste en la cesión del uso y explotación de un bien municipal para ser destinado a la prestación de servicios de educación infantil por lo que no se encontraría sujeto al Impuesto sobre el Valor Añadido. En todo caso, es importante señalar que la no sujeción se refiere únicamente al otorgamiento de la concesión cuya contraprestación está constituida por el canon anual, si bien no alcanza a las entregas de bienes y prestaciones de servicios que posteriormente efectúe el concesionario a favor de los destinatarios del servicio objeto de concesión. 3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Aplicarlo a un caso real

Lo que aquí se publica, aplicado a una empresa o a un caso concreto. La primera reunión es gratuita.

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