Un particular consulta si la instalación de paneles fotovoltaicos para autoconsumo con vertido de excedentes a la red conlleva el pago de impuestos sobre la electricidad. La DGT responde que no se producen los hechos imponibles para el IVPEE ni para el Impuesto Especial sobre la Electricidad.
Cuestión planteada - Sujeción al Impuesto Especial sobre la Electricidad.
La energía horaria excedentaria de los consumidores con mecanismo de compensación simplificada no se considera energía incorporada al sistema eléctrico, por lo que no hay hecho imponible del IVPEE. Asimismo, si la potencia total instalada no supera los 100 kilovatios, no se produce el hecho imponible del Impuesto Especial sobre la Electricidad por la energía consumida ni por la producida. Tampoco se produce el hecho imponible del IEE respecto a la energía incorporada al sistema eléctrico.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1328-20 Órgano SG de Impuestos Especiales y de Tributos sobre el Comercio Exterior Fecha salida 08/05/2020 Normativa Ley 38/1992; art. 92. Ley 15/2012; Título I Descripción de hechos Un particular instala en su domicilio paneles fotovoltaicos con capacidad de generación inferior a 6 kilovatios para el autoconsumo de electricidad y la incorporación de los excedentes a la red eléctrica recibiendo descuentos en la factura de la luz a consecuencia de los vertidos de excedentes realizados en la red. Cuestión planteada - Sujeción al Impuesto Especial sobre la Electricidad. - Sujeción al Impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica. Contestación completa El consultante manifiesta que pretende instalar en su domicilio paneles fotovoltaicos con capacidad de generación inferior a 6 kilovatios para el autoconsumo de electricidad y la incorporación de los excedentes a la red eléctrica recibiendo descuentos en la factura de la luz a consecuencia de los vertidos de excedentes realizados en la red. De la propia manifestación del consultante parece desprenderse que el consultante va a acogerse a la modalidad de suministro con autoconsumo con excedentes regulado en el apartado 2.a) del artículo 4 del Real Decreto 244/2019. Por tanto, partiendo de los preceptos anteriormente transcritos, en concreto de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 14 del Real Decreto 244/2019, cabe concluir que puesto que la energía horaria excedentaria de los consumidores acogidos al mecanismo de compensación simplificada, no tendrá consideración de energía incorporada al sistema eléctrico de energía eléctrica, no se producirá respecto de dicha energía eléctrica el hecho imponible que da lugar a la exacción del IVPEE. B) Impuesto Especial sobre la Electricidad: El consultante manifiesta que pretende instalar en su domicilio paneles fotovoltaicos con capacidad de generación inferior a 6 kilovatios, lo que no precisa es el numero de paneles que va a instalar, no obstante, de su propia manifestación, parece desprenderse que la potencia total instalada no va a ser superior a 100 Kilovatios. Así las cosas, y siempre y cuando la potencia total instalada no sea superior a 100 Kilovatios, con respecto a la energía eléctrica consumida y producida por el consultante, no se produce el hecho imponible regulado en la letra b) del apartado 1 del artículo 92 de la LIE. Con respecto a la parte de la energía eléctrica incorporada al sistema eléctrico, tampoco se produce presupuesto de hecho alguno que de lugar a la realización de los hechos imponibles recogidos en la normativa reguladora del IEE.