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V1309-18 18 de mayo de 2018 · SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos Criterio vigente
Sucesiones y Donaciones · reducción por vivienda habitual

Se mantiene la reducción por vivienda habitual si la transmisión se realiza a un miembro del grupo de herederos

La consultante pregunta si ceder su parte de una vivienda heredada a su hermana o a su sobrino le haría perder la reducción por vivienda habitual en el Impuesto sobre Sucesiones. La DGT responde que la reducción se mantiene si la vivienda permanece en el grupo de herederos, pero se perdería si se transmite a un tercero como el sobrino.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Si perdería el derecho a la aplicación de la reducción aplicada en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

El criterio de la DGT

El mantenimiento de la adquisición durante diez años incumbe a los adjudicatarios de la vivienda y la pérdida de la reducción afecta a todo el grupo de causahabientes. Si la vivienda se transmite a un miembro del grupo de herederos, como la hermana de la consultante, se conserva el derecho a la reducción. Sin embargo, la transmisión a un sobrino, que no forma parte del grupo de herederos, conlleva la pérdida de la reducción salvo que ya haya transcurrido el plazo de diez años desde el fallecimiento.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1309-18 Órgano SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos Fecha salida 18/05/2018 Normativa Ley 29/1987 art. 20-2-c) Descripción de hechos La consultante y su hermana, son propietarias a partes iguales de un inmueble recibido por legado de sus padres. A su vez, forman parte del grupo de herederos, junto con otros hermanos. Actualmente la consultante quiere ceder el piso a la otra copropietaria o como alternativa, al hijo de la misma. Cuestión planteada Si perdería el derecho a la aplicación de la reducción aplicada en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Contestación completa El artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (BOE de 19 de diciembre), establece lo siguiente: "c) En los casos en los que en la base imponible de una adquisición “mortis causa” que corresponda a los cónyuges, descendientes o adoptados de la persona fallecida, estuviese incluido el valor de una empresa individual, de un negocio profesional o participaciones en entidades, a los que sea de aplicación la exención regulada en el apartado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, o el valor de derechos de usufructo sobre los mismos, o de derechos económicos derivados de la extinción de dicho usufructo, siempre que con motivo del fallecimiento se consolidara el pleno dominio en el cónyuge, descendientes o adoptados, o percibieran éstos los derechos debidos a la finalización del usufructo en forma de participaciones en la empresa, negocio o entidad afectada, para obtener la base liquidable se aplicará en la imponible, con independencia de las reducciones que procedan de acuerdo con los apartados anteriores, otra del 95 por 100 del mencionado valor, siempre que la adquisición se mantenga, durante los diez años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que falleciera el adquirente dentro de ese plazo. En los supuestos del párrafo anterior, cuando no existan descendientes o adoptados, la reducción será de aplicación a las adquisiciones por ascendientes, adoptantes y colaterales, hasta el tercer grado y con los mismos requisitos recogidos anteriormente. En todo caso, el cónyuge supérstite tendrá derecho a la reducción del 95 por 100. Del mismo porcentaje de reducción, con el límite de 122.606,47 euros para cada sujeto pasivo y con el requisito de permanencia señalado anteriormente, gozarán las adquisiciones “mortis causa” de la vivienda habitual de la persona fallecida, siempre que los causahabientes sean cónyuge, ascendientes o descendientes de aquél, o bien pariente colateral mayor de sesenta y cinco años que hubiese convivido con el causante durante los dos años anteriores al fallecimiento. Cuando en la base imponible correspondiente a una adquisición “mortis causa” del cónyuge, descendientes o adoptados de la persona fallecida se incluyeran bienes comprendidos en los apartados uno, dos o tres del artículo 4.º de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, en cuanto integrantes del Patrimonio Histórico Español o del Patrimonio Histórico o Cultural de las Comunidades Autónomas, se aplicará, asimismo, una reducción del 95 por 100 de su valor, con los mismos requisitos de permanencia señalados en este apartado. En el caso de no cumplirse el requisito de permanencia al que se refiere el presente apartado, deberá pagarse la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora". Por otra parte, y de acuerdo con el artículo 20.6 de la misma Ley, el causahabiente no podrá realizar actos de disposición y operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de la adquisición. El epígrafe 1.4.c) de la Resolución 2/1999, de 23 de marzo, dictada por esta Dirección General, relativa a la aplicación de las reducciones en la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en materia de vivienda habitual y empresa familiar (B.O.E. del 10 de abril), señala que "la Ley únicamente habla de que la adquisición se mantenga durante los diez años siguientes al fallecimiento, pero no exige el destino de la misma como vivienda habitual del causahabiente". Ese mantenimiento incumbe de hecho a quien o quienes resulten adjudicatarios de la vivienda, aunque la conservación o pérdida del derecho a la reducción en su día practicada alcanzará al grupo de causahabientes llamados a la sucesión de forma indistinta. En el caso del escrito de consulta ambas circunstancias coinciden al ser loa causahabientes también adjudicatarias de la vivienda como condóminos de la misma. Por ello, mientras la vivienda, conserve o no su condición de habitual, se mantenga dentro de ese “grupo” también se conservará el derecho a la reducción. Tal sería el caso de transmisión a su hermana, que está dentro del grupo de herederos, pero no así en el supuesto de transmisión “mortis causa” o “inter vivos” al sobrino de la consultante, ya que aunque ha recibido algún legado, no forma parte del grupo de herederos; salvo que se cumplan las previsiones del último párrafo del artículo 20.2.c), será preciso el transcurso del plazo de los diez años desde el fallecimiento del causante, en los términos previstos en dicho artículo, apartado y letra de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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