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V1129-24 23 de mayo de 2024 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · rendimientos de actividades profesionales

Los ingresos de un fotógrafo de obras de arte se consideran rendimientos de actividades profesionales

Un fotógrafo consulta si sus ingresos por fotografiar obras de arte para entidades públicas son rendimientos de actividad profesional. La DGT responde que sí, al ser una actividad artística sin vínculo laboral, y que están sujetos a retención.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Sometimiento a retención a cuenta del IRPF de los rendimientos.

El criterio de la DGT

Los ingresos obtenidos por un fotógrafo al realizar fotografías de obras de arte para terceros sin vínculo laboral son rendimientos de actividades profesionales. Al implicar la cesión de derechos de autor en el desarrollo de una actividad, la contraprestación se califica como rendimiento de actividad y no de trabajo. Estos rendimientos están sujetos a retención cuando son satisfechos por un obligado a retener, como las entidades públicas.

Implicaciones prácticas

  • Los ingresos por fotografía de obras de arte se integran en la base imponible de actividades económicas.
  • La cesión de derechos de autor en el ejercicio de una actividad profesional no transforma el rendimiento en laboral.
  • Las entidades públicas deben aplicar la retención de IRPF correspondiente al realizar el pago.

Puntos de planificación

  • Valorar la correcta calificación de los ingresos en la declaración de la renta.
  • Analizar la naturaleza de la relación contractual para evitar errores en la aplicación de retenciones.

Checklist

  • Verificar que no existe un vínculo laboral con el cliente.
  • Comprobar que la actividad implica la cesión de derechos de autor.
  • Confirmar la aplicación de la retención de IRPF en las facturas emitidas a obligados a retener.
  • Asegurar la inclusión de estos ingresos en el apartado de rendimientos de actividades económicas.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1129-24 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 23/05/2024 Normativa RIRPF, art. 95 Descripción de hechos El consultante realiza fotografías de obras de arte para catálogos de exposiciones organizadas por distintas entidades públicas así como fotografías de distintos temas relacionados con el patrimonio histórico artístico. Cuestión planteada Sometimiento a retención a cuenta del IRPF de los rendimientos. Contestación completa El artículo 27.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio define los rendimientos de actividades económicas como “aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En particular, tienen esta consideración los rendimientos de las actividades extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras, y el ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas”. Partiendo de esta definición conjunta, se hace preciso acudir al artículo 95 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo) para distinguir entre rendimientos de actividades empresariales y profesionales. Así, el apartado 2 de este artículo califica como rendimientos profesionales, en general, "los derivados del ejercicio de las actividades incluidas en las Secciones Segunda y Tercera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas (...)". La conceptuación que de los rendimientos profesionales realiza la normativa del IRPF, para la cual busca apoyo en el Impuesto sobre Actividades Económicas y concretamente en las actividades encuadradas en las secciones segunda y tercera de sus tarifas como profesionales y artísticas, conlleva que si una determinada actividad está incluida en la sección segunda (actividades profesionales) de las tarifas del IAE, su ejercicio por una persona física comportará calificar los rendimientos obtenidos como derivados de una actividad profesional, y ello con independencia de que la matriculación por tal actividad se pudiera haber realizado de forma efectiva en la sección primera de las tarifas de este último impuesto. Lo realmente determinante es la realización de una actividad cuyos rendimientos proceda calificar, a efectos del IRPF, como profesionales. Conforme con lo hasta aquí expuesto, los rendimientos obtenidos por el consultante como fotógrafo (por la realización de fotografías de obras de arte para terceros: entidades públicas, según se indica en el escrito de consulta), terceros con los que no existe vínculo laboral, procede calificarlos —a efectos del IRPF— como rendimientos profesionales, pues son consecuencia de su actividad profesional (artística), rendimientos que estarán sometidos a retención en cuanto son satisfechos por un obligado a retener o ingresar a cuenta: las entidades públicas. En este punto, procede indicar además que la realización de fotografías de obras de arte para su inclusión en catálogos incorporará la cesión de derechos de autor (aunque tuvieran la consideración de meras fotografías), cesión que —al efectuarse en el desarrollo de una actividad— da lugar a que la contraprestación percibida tenga también (a través del artículo 17.3 de la Ley del impuesto) la calificación de rendimientos de esa actividad y no de rendimientos del trabajo. A la retención aplicable sobre los rendimientos de actividades profesionales se refiere el artículo 95.1 del Reglamento del Impuesto estableciendo lo siguiente: “Cuando los rendimientos sean contraprestación de una actividad profesional, se aplicará el tipo de retención del 15 por ciento sobre los ingresos íntegros satisfechos. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en el caso de contribuyentes que inicien el ejercicio de actividades profesionales, el tipo de retención será del 7 por ciento en el período impositivo de inicio de actividades y en los dos siguientes, siempre y cuando no hubieran ejercido actividad profesional alguna en el año anterior a la fecha de inicio de las actividades. Para la aplicación del tipo de retención previsto en el párrafo anterior, los contribuyentes deberán comunicar al pagador de los rendimientos la concurrencia de dicha circunstancia, quedando obligado el pagador a conservar la comunicación debidamente firmada. El tipo de retención será del 7 por ciento en el caso de rendimientos satisfechos a: (…) d) Contribuyentes que desarrollen actividades incluidas en los grupos 851, 852, 853, 861, 862, 864 y 869 de la sección segunda y en las agrupaciones 01, 02, 03 y 05 de la sección tercera, de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas junto con la Instrucción para su aplicación por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, o cuando la contraprestación de dicha actividad profesional derive de una prestación de servicios que por su naturaleza, si se realizase por cuenta ajena, quedaría incluida en el ámbito de aplicación de la relación laboral especial de las personas artistas que desarrollan su actividad en las artes escénicas, audiovisuales y musicales, así como de las personas que realizan actividades técnicas o auxiliares necesarias para el desarrollo de dicha actividad, siempre que, en cualquiera de los supuestos previstos en esta letra, el volumen de rendimientos íntegros del conjunto de tales actividades correspondiente al ejercicio inmediato anterior sea inferior a 15.000 euros y represente más del 75 por ciento de la suma de los rendimientos íntegros de actividades económicas y del trabajo obtenidos por el contribuyente en dicho ejercicio. Para la aplicación de este tipo de retención, los contribuyentes deberán comunicar al pagador de los rendimientos la concurrencia de dichas circunstancias, quedando obligado el pagador a conservar la comunicación debidamente firmada. Estos porcentajes se reducirán en un 60 por ciento cuando los rendimientos tengan derecho a la deducción en la cuota prevista en el artículo 68.4 de la Ley del Impuesto”. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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