Ir al contenido
Volver al índice
V1094-17 10 de mayo de 2017 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · subarrendamiento

Los ingresos por subarrendamiento de viviendas son rendimientos del capital mobiliario salvo que se presten servicios hoteleros

El consultante pregunta cómo calificar los ingresos obtenidos por el subarrendamiento de pisos para periodos vacacionales. La DGT responde que son rendimientos del capital mobiliario, a menos que se conviertan en una actividad económica.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Calificación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los rendimientos que perciba por el subarrendamiento de tales inmuebles.

El criterio de la DGT

El subarrendamiento de inmuebles se califica como rendimiento del capital mobiliario si no constituye una actividad económica. Para que se considere rendimiento de actividades económicas, debe existir la ordenación por cuenta propia de medios de producción y recursos humanos para la distribución de servicios, como ocurriría al prestar servicios complementarios propios de la industria hotelera.

Implicaciones prácticas

  • Los ingresos por subarrendamiento de viviendas se integran en la base imponible general como rendimientos del capital mobiliario.
  • La calificación como actividad económica requiere la ordenación de medios de producción y recursos humanos para la prestación de servicios.
  • La prestación de servicios complementarios de tipo hotelero desplaza la calificación hacia rendimientos de actividades económicas.

Puntos de planificación

  • Valorar si la estructura operativa del negocio incluye servicios adicionales que puedan derivar en una actividad económica.
  • Analizar la organización de recursos humanos y medios de producción empleados en la gestión de los inmuebles.

Checklist

  • Verificar si se prestan servicios complementarios propios de la industria hotelera.
  • Comprobar la existencia de una ordenación de medios de producción y recursos humanos.
  • Determinar si la actividad carece de la estructura necesaria para ser considerada económica.
  • Confirmar la correcta integración de los ingresos en la base imponible según su calificación.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1094-17 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 10/05/2017 Normativa LIRPF, Ley 35/2006. Artículo 25.4.c) y 27. Descripción de hechos El consultante tiene intención de arrendar en calidad de arrendatario uno o dos pisos para subarrendarlos a su vez por periodos vacacionales de días o semanas. Cuestión planteada Calificación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los rendimientos que perciba por el subarrendamiento de tales inmuebles. Contestación completa El artículo 25.4 c) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, califica de rendimientos del capital mobiliario “los procedentes del arrendamiento de bienes muebles, negocios o minas, así como los procedentes del subarrendamiento percibidos por el subarrendador, que no constituyan actividades económicas”. El artículo 27.1 de la LIRPF establece que se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas “aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno sólo de estos factores supongan la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de unos de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios”. En consecuencia, las rentas derivadas del subarrendamiento de las viviendas, tendrán para el consultante la consideración de rendimientos del capital mobiliario, salvo que supongan la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, elementos definitorios de una actividad económica, en cuyo caso, los rendimientos obtenidos por el subarrendamiento se calificarán como rendimientos de actividades económicas, lo que concurriría en el supuesto de que se prestaran servicios complementarios propios de la industria hotelera. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria

Aplicarlo a un caso real

Lo que aquí se publica, aplicado a una empresa o a un caso concreto. La primera reunión es gratuita.

Email
Contacto