Se consulta si ciertas operaciones de intercambio de energía eléctrica deben cumplir con el Reglamento de Facturación (RSIF). La DGT responde que estas operaciones están expresamente excluidas de dicho reglamento.
Cuestión planteada
Las operaciones de intercambio de energía eléctrica asociadas al mercado de producción de energía eléctrica están excluidas del ámbito objetivo del RSIF. Si una operación no se encuentra en dicha exclusión, debe cumplir con el reglamento, aunque el consultante podría solicitar la no aplicación del mismo ante circunstancias excepcionales justificadas.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1070-26 Órgano SG de Tributos Fecha salida 14/05/2026 Normativa Ley General Tributaria (Ley 58/2003, de 17 de diciembre) Descripción de hechos El contenido de la consulta es: Que el consultante es una Asociación de empresas distribuidoras de energía eléctrica. Las facturas emitidas por los socios, empresas distribuidoras de energía eléctrica, no son expedidas por la Comisión Nacional de Energía ni por el Operador de Sistema, ni corresponden a operaciones del mercado de producción, no tratándose por lo tanto de los supuestos a los que se refieren las disposiciones adicional sexta y tercera respectivamente del Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, sino que se corresponden con la facturación de peajes que emiten las empresas distribuidoras por el uso de la red a los sujetos conectados a sus redes, conforme a la normativa del Sector Eléctrico. Cuestión planteada 1. Si las facturas de peajes y otros conceptos regulados que emiten directamente las empresas distribuidoras de energía eléctrica, como es el caso de los socios de CIDE, quedan comprendidas en el supuesto de exclusión contemplado en el artículo 4.1 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 1007/2023, o si por el contrario deben cumplir con las obligaciones de contenido y formato establecidas en dicho Reglamento y en la Orden HAC/1177/2024. 2. Asimismo, y en el supuesto de que dichas obligaciones sean de aplicación a este tipo de facturas se solicita por las razones expuestas en nuestro escrito de fecha de 1 de septiembre de 2025, también que se aclare si procede que las empresas distribuidoras puedan solicitar, conforme al artículo 5 del Real Decreto 1007/2023, la exoneración del cumplimiento de la obligación adaptarse a los requisitos del sistema VERI*FACTU en las facturas de peajes y otros conceptos regulados que emitan a la que referíamos en nuestra consulta inicial. Contestación completa Tal y como se expuso en la consulta vinculante con número de referencia V2110-25, de 7 de noviembre, — y en base al artículo 4.1 del Reglamento que establece los requisitos que deben adoptar los sistemas y programas informáticos o electrónicos que soporten los procesos de facturación de empresarios y profesionales, y la estandarización de formatos de los registros de facturación, aprobado por el Real Decreto 1007/2023, de 5 de diciembre, (BOE de 6), en adelante RSIF — las operaciones de intercambio de energía eléctrica asociadas al mercado de producción de energía eléctrica a que se refieren los artículos 28 y 30 de la Ley del Sector Eléctrico, y el artículo 2 del Real Decreto 2019/1997 así como las referidas en la disposición adicional sexta del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre (BOE de 1 de diciembre) – facturas expedidas por la Comisión Nacional de Energía en nombre y por cuenta de los distribuidores y de los productores de energía eléctrica en régimen especial o de sus representantes -, se encuentran expresamente excluidas y no se incluyen en el ámbito objetivo del RSIF. En consecuencia, siguiendo el razonamiento establecido en la referida consulta nº V2110-25, si no se verifica el supuesto de hecho, la operación está incluida en el ámbito objetivo del RSIF, debiendo cumplir con las disposiciones previstas en este cuerpo legal. Por otro lado, el artículo 5 del RSIF señala: “La persona titular del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, previa solicitud de la persona o entidad interesada, podrá resolver la no aplicación de este Reglamento en las siguientes circunstancias: a) En relación con sectores empresariales o profesionales o con contribuyentes determinados, cuando quede justificado por las prácticas comerciales o administrativas del sector de que se trate, o con el fin de evitar perturbaciones en el desarrollo de las actividades económicas. b) En relación con las operaciones respecto de las cuales se aprecien circunstancias excepcionales de índole técnico que imposibiliten dicho cumplimiento. Esta resolución podrá tener carácter temporal, en cuyo caso estará condicionada al compromiso de realizar las adaptaciones necesarias para poder dar cumplimiento a las referidas obligaciones, y cesará sus efectos cuando se constate la desaparición de las circunstancias excepcionales que motivaron su adopción. También podrá afectar a todas o a alguna de las obligaciones establecidas en este Reglamento. Las resoluciones previstas en este apartado podrán establecer condiciones especiales para cada autorización.” En consecuencia, de encontrarse la operación descrita en el ámbito objetivo del RSIF, el consultante podría solicitar la no aplicación del RSIF en caso de que, concurran las circunstancias anteriores. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.