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Una propietaria consultó sobre el tratamiento de una subvención recibida por la comunidad de propietarios para rehabilitar apartamentos en un centro histórico. La DGT aclara que la subvención se atribuye al propietario según su cuota de participación y puede imputarse temporalmente en cuatro años si se cumplen ciertos requisitos.
Imputación temporal de la subvención recibida y posible deducción de los gastos satisfechos para dicha rehabilitación.
La subvención se atribuye al propietario según su cuota de participación en la comunidad de propietarios. Se califica como ganancia patrimonial que debe integrarse en la renta general. Si los bienes son de interés cultural y la ayuda es para su conservación o rehabilitación, la ganancia puede imputarse por cuartas partes en el ejercicio de obtención y en los tres siguientes, siempre que se cumplan los deberes de visita y exposición pública. Asimismo, se podrá aplicar la deducción del 15% por actuaciones para la protección del Patrimonio Histórico Español si se cumplen los requisitos legales.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0908-14 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 01/04/2014 Normativa LIRPF, Ley 35/2006, artículos 8, 14, 33, 68.5, 88 y 89. Descripción de hechos La consultante ha percibido una subvención para la rehabilitación de dos apartamentos de los que es propietaria y que no constituyen su vivienda habitual. Esos apartamentos están situados en el centro histórico de una localidad, encontrándose inscrito dicho centro histórico en el Registro de Bienes de Interés Cultural. Cuestión planteada Imputación temporal de la subvención recibida y posible deducción de los gastos satisfechos para dicha rehabilitación. Contestación completa En primer lugar, debemos precisar que, de acuerdo con la documentación aportada, la subvención objeto de consulta se concede a nombre la comunidad de propietarios en la que se encuentran los dos apartamentos propiedad de la consultante. Al comportar las comunidades de propietarios reguladas en la Ley de Propiedad Horizontal —a efectos de este Impuesto— la existencia de una comunidad de bienes en cuanto a la obtención de rentas por la entidad, para analizar el tratamiento tributario de la subvención obtenida por una comunidad de propietarios se hace preciso acudir en primer lugar al artículo 8.3 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), en adelante LIRPF, donde se determina que las rentas correspondientes a las sociedades civiles, tengan o no personalidad jurídica, herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18), se atribuirán a los socios, herederos, comuneros o partícipes, respectivamente, de acuerdo con lo establecido en la sección 2.ª del título X de esta Ley. Por su parte, la mencionada sección 2ª en sus artículos 88 y 89 establece lo siguiente: - Artículo 88. “Las rentas de las entidades en régimen de atribución de rentas atribuidas a los socios, herederos, comuneros o partícipes tendrán la naturaleza derivada de la actividad o fuente de donde procedan para cada uno de ellos”. - Artículo 89. “1. Para el cálculo de las rentas a atribuir a cada uno de los socios, herederos, comuneros o partícipes, se aplicarán las siguientes reglas: 1. ª Las rentas se determinarán con arreglo a las normas de este Impuesto, y no serán aplicables las reducciones previstas en los artículos 23.2, 23.3, 26.2 y 32 de esta Ley, con las siguientes especialidades: (…). 3. Las rentas se atribuirán a los socios, herederos, comuneros o partícipes según las normas o pactos aplicables en cada caso y, si éstos no constaran a la Administración tributaria en forma fehaciente, se atribuirán por partes iguales. (…)”. Conforme con lo anterior, la subvención concedida a la comunidad de propietarios se atribuirá a cada propietario, a efectos de su tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en función de su cuota de participación en el edificio, en cuanto —conforme al artículo 3 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal— este es el módulo para determinar la participación de cada propietario en las cargas y beneficios por razón de la comunidad. Dicha subvención constituye, a efectos de este Impuesto, un supuesto de obtención de renta por el contribuyente (realización del hecho imponible del impuesto), siendo su calificación tributaria la de ganancia o pérdida patrimonial, en cuanto se corresponde con el concepto que de las mismas establece el artículo 33.1 de la Ley del Impuesto: “Las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta ley se califiquen como rendimientos”. Respecto a su imputación temporal, el artículo 14.1 c) de la LIRPF establece que "las ganancias y pérdidas patrimoniales se imputarán al periodo impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial". Este hecho se produce, en estos supuestos, en el momento en que el concedente comunica la concesión al solicitante, independientemente del momento del pago. No obstante, si de acuerdo con los requisitos de la concesión, la exigibilidad del pago de la subvención se produjese con posterioridad al año de su comunicación, la ganancia generada por la subvención deberá imputarse al período impositivo en que fuera exigible el importe correspondiente. Si la ayuda o subvención fuera exigible parcialmente en diversos momentos pertenecientes a distintos períodos impositivos cada parte se imputará al ejercicio fiscal en el que esta fuera exigible, clasificándose e integrándose, en cualquier caso, como renta general de cada período. No obstante lo anterior, y dado que en su escrito la consultante manifiesta que los apartamentos están situadas dentro del centro histórico de una localidad, el cual se encuentra inscrito en el Registro de Bienes de Interés Cultural, la letra j) del artículo 14.2 de la LIRPF establece la posibilidad de aplicar una regla de imputación temporal más favorable que la general en los siguientes términos: “j) Las ayudas públicas otorgadas por las Administraciones competentes a los titulares de bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español inscritos en el Registro general de bienes de interés cultural a que se refiere la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, y destinadas exclusivamente a su conservación o rehabilitación, podrán imputarse por cuartas partes en el período impositivo en que se obtengan y en los tres siguientes, siempre que se cumplan las exigencias establecidas en dicha ley, en particular respecto de los deberes de visita y exposición pública de dichos bienes.”. Por lo tanto, en la medida en que se cumplan los requisitos anteriores podrá la consultante aplicar esta regla de imputación temporal. La acreditación del cumplimiento de los mismos deberá efectuarse utilizando cualquiera de los medios de prueba generalmente admitidos en derecho, correspondiendo la valoración de las pruebas aportadas a los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria. La ganancia patrimonial se integrará, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 45 y 46 de la LIRPF, como renta general del período impositivo, al no estar ligada a una transmisión previa de elemento patrimonial alguno. En relación con la posible deducción de los gastos incurridos en la rehabilitación del inmueble, el artículo 68.5 de la LIRPF establece una deducción en la cuota del Impuesto en los siguientes términos: “5. Deducción por actuaciones para la protección y difusión del Patrimonio Histórico Español y de las ciudades, conjuntos y bienes declarados Patrimonio Mundial. Los contribuyentes tendrán derecho a una deducción en la cuota del 15 por ciento del importe de las inversiones o gastos que realicen para: a) La adquisición de bienes del Patrimonio Histórico Español, realizada fuera del territorio español para su introducción dentro de dicho territorio, siempre que los bienes sean declarados bienes de interés cultural o incluidos en el Inventario general de bienes muebles en el plazo de un año desde su introducción y permanezcan en territorio español y dentro del patrimonio del titular durante al menos cuatro años. La base de esta deducción será la valoración efectuada por la Junta de calificación, valoración y exportación de bienes del patrimonio histórico español. b) La conservación, reparación, restauración, difusión y exposición de los bienes de su propiedad que estén declarados de interés cultural conforme a la normativa del patrimonio histórico del Estado y de las comunidades autónomas, siempre y cuando se cumplan las exigencias establecidas en dicha normativa, en particular respecto de los deberes de visita y exposición pública de dichos bienes. c) La rehabilitación de edificios, el mantenimiento y reparación de sus tejados y fachadas, así como la mejora de infraestructuras de su propiedad situados en el entorno que sea objeto de protección de las ciudades españolas o de los conjuntos arquitectónicos, arqueológicos, naturales o paisajísticos y de los bienes declarados Patrimonio Mundial por la Unesco situados en España.”. De igual forma que respecto a la imputación temporal de la subvención concedida, en la medida en que se cumplan los requisitos anteriores podrá la consultante aplicar esta deducción. La acreditación del cumplimiento de los mismos deberá efectuarse utilizando cualquiera de los medios de prueba generalmente admitidos en derecho, correspondiendo la valoración de las pruebas aportadas a los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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