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V0888-17 10 de abril de 2017 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · atribución de rentas

La indemnización por defectos de construcción solo genera ganancia patrimonial si supera el coste de reparación

Un consultante pregunta cómo tributa la indemnización recibida por una comunidad de propietarios tras una demanda contra un promotor por defectos de construcción. La DGT responde que la indemnización se atribuye a los comuneros y su tratamiento depende de si el importe cubre o no los costes de reparación.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Tributación de la indemnización.

El criterio de la DGT

La indemnización recibida por una comunidad de propietarios se atribuye a los comuneros y califica como ganancia o pérdida patrimonial. Si el importe percibido coincide con el coste de las reparaciones de las zonas privativas y comunes, no se computa ganancia ni pérdida patrimonial. Solo se producirá una variación patrimonial cuando no exista equivalencia entre la indemnización y el coste de las reparaciones.

Implicaciones prácticas

  • La indemnización recibida por la comunidad de propietarios se atribuye directamente a los comuneros.
  • La ganancia o pérdida patrimonial solo se determina tras comparar el importe percibido con el coste real de las reparaciones.
  • Si la indemnización es inferior al coste de reparación, se genera una pérdida patrimonial.

Puntos de planificación

  • Valorar la comparativa entre el importe de la indemnización y los presupuestos de reparación de zonas comunes y privativas.
  • Analizar la distribución de la indemnización entre los comuneros según su cuota de participación.

Checklist

  • Verificar el importe total de la indemnización recibida por la comunidad.
  • Recabar todas las facturas y presupuestos de las reparaciones efectuadas.
  • Calcular la diferencia entre la indemnización y el coste total de las reparaciones.
  • Determinar la cuota de participación de cada comunero para la atribución del resultado.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0888-17 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 10/04/2017 Normativa Ley 35/2006. Art. 8, 33 y 37 Descripción de hechos El consultante es propietario de una vivienda unifamiliar adosada ubicada en un residencial. La comunidad de propietarios demandó al promotor por defectos en la construcción, obteniendo sentencia favorable condenando a este al pago de una indemnización, cuantificada pericialmente, por los defectos en las zonas privativas y en las zonas comunes. Cuestión planteada Tributación de la indemnización. Contestación completa En cuanto las comunidades de propietarios reguladas en la Ley de Propiedad Horizontal comportan —a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas— la existencia de una comunidad de bienes en lo que respecta a la obtención de rentas por la entidad, para analizar el tratamiento tributario de la indemnización obtenida por una comunidad de propietarios se hace preciso acudir en primer lugar al artículo 8.3 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), donde se determina que las rentas correspondientes a las comunidades de bienes “se atribuirán a los (...) comuneros o partícipes, respectivamente, de acuerdo con lo establecido en la sección 2.ª del título X de esta Ley”. Por su parte, la mencionada sección 2ª en sus artículos 88 y 89 establece lo siguiente: - Artículo 88. “Las rentas de las entidades en régimen de atribución de rentas atribuidas a los socios, herederos, comuneros o partícipes tendrán la naturaleza derivada de la actividad o fuente de donde procedan para cada uno de ellos”. - Artículo 89. “1. Para el cálculo de las rentas a atribuir a cada uno de los socios, herederos, comuneros o partícipes, se aplicarán las siguientes reglas: 1.ª Las rentas se determinarán con arreglo a las normas de este Impuesto, y no serán aplicables las reducciones previstas en los artículos 23.2, 23.3, 26.2 y 32 de esta Ley, con las siguientes especialidades: (…). 3. Las rentas se atribuirán a los socios, herederos, comuneros o partícipes según las normas o pactos aplicables en cada caso y, si éstos no constaran a la Administración tributaria en forma fehaciente, se atribuirán por partes iguales. (…)”. Al determinarse las rentas de la comunidad de propietarios con arreglo a las normas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la calificación tributaria de la indemnización no puede ser otra que la ganancia o pérdida patrimonial, en cuanto se corresponde con el concepto que de las mismas establece el artículo 33.1 de la Ley del Impuesto: “Las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta ley se califiquen como rendimientos”. Desde esta consideración, la determinación de su valoración viene dada por lo dispuesto en el artículo 37.1.g) de la misma ley, en el cual se dispone que cuando la alteración en el valor del patrimonio proceda “de indemnizaciones o capitales asegurados por pérdidas o siniestros en elementos patrimoniales, se computará como ganancia o pérdida patrimonial la diferencia entre la cantidad percibida y la parte proporcional del valor de adquisición que corresponda al daño. Cuando la indemnización no fuese en metálico, se computará la diferencia entre el valor de mercado de los bienes, derechos o servicios recibidos y la parte proporcional del valor de adquisición que corresponda al daño. Sólo se computará ganancia patrimonial cuando se derive un aumento en el valor del patrimonio del contribuyente”. Conforme con lo expuesto y, en particular, teniendo en cuenta la última frase del precepto anterior (sólo se computará ganancia patrimonial cuando se derive un aumento en el valor del patrimonio del contribuyente), este centro viene manteniendo el criterio (consultas nº 2081-01, V1998-05, V1669-07, V0117-10, V1058-11, V1869-11, V0824-13, V1171-14 y V0037-15, entre otras) que en la medida que la indemnización percibida coincida con el coste de reparación no procede computar ganancia o pérdida patrimonial alguna; variaciones patrimoniales que sí se producen cuando no se da esa equivalencia entre indemnización y coste de reparación. Por tanto, en cuanto el coste de las reparaciones realizadas y de las que se realicen (tanto de las zonas privativas como de las zonas comunes) se corresponda con el importe indemnizatorio percibido —importe cuantificado judicialmente, conforme a informe pericial, en función de los defectos a reparar)— no se produciría ganancia o pérdida patrimonial, circunstancia que no se podría afirmar respecto al importe o parte del mismo que no se destine a realizar las reparaciones que se indemnizan. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).

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