Una asociación sin ánimo de lucro consulta cómo tributar los espectáculos que organiza facilitando un espacio y soporte técnico. La DGT distingue si actúa en nombre propio o ajeno para determinar la exención y el tipo impositivo aplicable.
Cuestión planteada Se plantea la tributación en el Impuesto sobre el Valor Añadido de las operaciones descritas.
Si actúa en nombre propio, las representaciones pueden estar exentas si la asociación es un establecimiento cultural privado de carácter social. En ese caso, la base imponible es el precio de las entradas. Si no cumple los requisitos sociales, se aplica el tipo reducido del 10%. Si actúa en nombre ajeno, los artistas tributan por las entradas y la asociación tributa por sus servicios de gestión al tipo general del 21%.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0828-26 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 17/04/2026 Normativa Ley 37/1992 arts. 11-Uno, 11-Dos-15º, 20-Uno-14º, 20-Tres, 78-Uno, 79-Ocho, 91-Uno-2-13-º, 91-Uno-2-6-º, 94-Uno, 102, 103 y 106 Descripción de hechos La consultante es una asociación sin ánimo de lucro que pretende promover la celebración de espectáculos escénicos en vivo. Para ello, facilita el uso de un espacio a artistas y productores a través de, entre otras, la organización de espectáculos en vivo en nombre propio, pero por cuenta del cliente. En tal caso, la consultante se encarga de publicitar el espectáculo, prestar soporte técnico, programar el espectáculo y vender las entradas; a la finalización del espectáculo, la consultante entrega al artista o productor el importe recaudado, menos el importe de su comisión. Cuestión planteada Se plantea la tributación en el Impuesto sobre el Valor Añadido de las operaciones descritas. Contestación completa 1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que “estarán sujetas al impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”. El apartado dos, letras a) y b), del mismo precepto señala que “se entenderán realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional: a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles, cuando tengan la condición de empresario o profesional. b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto.”. Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.uno de la citada Ley 37/1992, se reputarán empresarios o profesionales, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido: “a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo. No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente. b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario. (…)”. En este sentido, el apartado dos, de este artículo 5, establece que “son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas. (…)”. Estos preceptos son de aplicación general y, por tanto, también a la asociación consultante que, consecuentemente, tendrá la condición de empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido cuando ordene un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para desarrollar una actividad empresarial o profesional, sea de fabricación, comercio, de prestación de servicios, etc., mediante la realización continuada de entregas de bienes o prestaciones de servicios, asumiendo el riesgo y ventura que pueda producirse en el desarrollo de la actividad, siempre que las mismas se realizasen a título oneroso. 2.- Respecto a la calificación de la operación descrita, según el artículo 11 de la Ley 37/1992: “Uno. A los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, se entenderá por prestación de servicios toda operación sujeta al citado tributo que, de acuerdo con esta Ley, no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes. Dos. En particular, se considerarán prestaciones de servicios: (…) 15.º Las operaciones de mediación y las de agencia o comisión cuando el agente o comisionista actúe en nombre ajeno. Cuando actúe en nombre propio y medie en una prestación de servicios se entenderá que ha recibido y prestado por sí mismo los correspondientes servicios.”. De la información aportada en el escrito de consulta no puede conocerse con la necesario precisión, si la consultante actúa en nombre propio o en nombre ajeno en relación con los espectáculos objeto de consulta. Por tanto, habrá de distinguir entre ambas posibilidades: -Si la consultante presta en nombre propio el servicio de espectáculo cuya contraprestación son las entradas, subcontratando para ello a los artistas o promotores originales del mismo. -Si la consultante actúa en nombre ajeno y son los propios artistas y promotores originales quienes prestan el servicio directamente al público a cambio por el precio de las entradas y la consulte le presta a su vez un servicio por la cesión de la sala, soporte técnico, publicidad y la gestión de la venta de entradas. 3.- En el primer supuesto, cuando el consultante actúe en nombre propio, asumiendo el riesgo y ventura de la operación, realizará una prestación de servicios consiste en la organización de la representación o espectáculo en vivo cuya contraprestación es la entrada, adquiriendo, a su vez, servicios de los artistas o promotores originales de la representación. A este respecto, según el artículo 20.Uno.14.º, están exentas: “14.º Las prestaciones de servicios que a continuación se relacionan efectuadas por entidades de Derecho público o por entidades o establecimientos culturales privados de carácter social: a) Las propias de bibliotecas, archivos y centros de documentación. b) Las visitas a museos, galerías de arte, pinacotecas, monumentos, lugares históricos, jardines botánicos, parques zoológicos y parques naturales y otros espacios naturales protegidos de características similares. c) Las representaciones teatrales, musicales, coreográficas, audiovisuales y cinematográficas. d) La organización de exposiciones y manifestaciones similares.”. Este precepto resulta de la transposición al derecho interno de lo dispuesto por el artículo 132.1.n) de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido (DOUE de 11 de diciembre). De acuerdo con el precepto comunitario, están exentas “determinadas prestaciones de servicios culturales (…) cuando sean realizadas por Entidades de Derecho Público o por otros organismos culturales reconocidos por el Estado miembro de que se trate.”. Por tanto, las representaciones teatrales, musicales, coreográficas, audiovisuales y cinematográficas a las que se refiere el artículo 20.Uno.14º de la Ley 37/1992 que, siempre que se cumpla el requisito subjetivo que establece dicho precepto, quedarán exentas del Impuesto, son aquéllas que puedan considerarse como servicios culturales o de difusión de la cultura o del conocimiento científico. Por el contrario, otras exposiciones o manifestaciones que no tengan dicho objeto quedarán fuera del ámbito objetivo del supuesto de exención citado. Así, la exención se aplicará a tales prestaciones de servicios, siempre que se presten por entidades de Derecho Público o por entidades o establecimientos culturales privados de carácter social, conforme se definen éstos por el apartado tres del mismo artículo 20 de la Ley 37/1992 que dispone que: “Tres. A efectos de lo dispuesto en este artículo, se considerarán entidades o establecimientos de carácter social aquéllos en los que concurran los siguientes requisitos: 1.º Carecer de finalidad lucrativa y dedicar, en su caso, los beneficios eventualmente obtenidos al desarrollo de actividades exentas de idéntica naturaleza. 2.º Los cargos de presidente, patrono o representante legal deberán ser gratuitos y carecer de interés en los resultados económicos de la explotación por sí mismos o a través de persona interpuesta. 3.º Los socios, comuneros o partícipes de las entidades o establecimientos y sus cónyuges o parientes consanguíneos, hasta el segundo grado inclusive, no podrán ser destinatarios principales de las operaciones exentas ni gozar de condiciones especiales en la prestación de los servicios. Este requisito no se aplicará cuando se trate de las prestaciones de servicios a que se refiere el apartado Uno, números 8.º y 13.º, de este artículo. Las entidades que cumplan los requisitos anteriores podrán solicitar de la Administración tributaria su calificación como entidades o establecimientos privados de carácter social en las condiciones, términos y requisitos que se determinen reglamentariamente. La eficacia de dicha calificación, que será vinculante para la Administración, quedará subordinada, en todo caso, a la subsistencia de las condiciones y requisitos que, según lo dispuesto en esta Ley, fundamentan la exención. Las exenciones correspondientes a los servicios prestados por entidades o establecimientos de carácter social que reúnan los requisitos anteriores se aplicarán con independencia de la obtención de la calificación a que se refiere el párrafo anterior, siempre que se cumplan las condiciones que resulten aplicables en cada caso.”. En consecuencia, siempre y cuando la consultante cumpla los requisitos para considerarse como establecimiento cultural privado de carácter social, estarán sujetos y exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido las prestaciones de servicios de representaciones teatrales, musicales, coreográficas, audiovisuales y cinematográficas, en los términos señalados. 4.- En cuanto a la base imponible del servicio prestado por la consultante en nombre propio, según el artículo 78.Uno de la Ley 37/1992: “Uno. La base imponible del impuesto estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedente del destinatario o de terceras personas.”. En consecuencia, la base imponible del servicio prestado por la consultante estaría formada por el precio de venta de las entradas. A estos efectos de no ser aplicable la exención en las condiciones señaladas será de aplicación el tipo impositivo reducido del 10 por ciento, de conformidad con lo señalado en el artículo 91.Uno.2.6º de la Ley 37/1992. 5.- Por su parte, en la medida en que la consultante actúe en nombre propio, el servicio prestado por los promotores o artistas a favor de la consultante no se beneficiará de tal exención, por lo que habrán de repercutirle el Impuesto sobre el Valor Añadido. En cuanto a la base imponible de dicha prestación de servicios, según el artículo 79.Ocho de la Ley 37/1992: “Ocho. En las prestaciones de servicios realizadas por cuenta de tercero, cuando quien presta los servicios actúe en nombre propio, la base imponible de la operación realizada entre el comitente y el comisionista estará constituida por la contraprestación del servicio concertada por el comisionista menos el importe de la comisión.”. Por tanto, la base imponible de los servicios prestados por los promotores o artistas a favor de la consultante estará formada por el precio de venta de las entradas menos el importe de la comisión percibida por el consultante. En cuanto al tipo impositivo, según el artículo 90 de la Ley 37/1992, con carácter general, será de aplicación el tipo general del 21 por ciento. No obstante, de conformidad con lo señalado en el artículo 91.Uno.2.13.º del mismo texto legal, se aplicará el tipo reducido del 10 por ciento a los servicios prestados por intérpretes, artistas, directores y técnicos, que sean personas físicas a favor de la consultante. 6.- En relación con la deducibilidad de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas por la entidad consultante, debe señalarse que el ejercicio del derecho a la deducción podrá efectuarse siempre que se cumpla la totalidad de requisitos y limitaciones previstos por el Capítulo I del Título VIII de la Ley 37/1992. A estos efectos, el artículo 94.Uno de la Ley 37/1992 dispone lo siguiente: “Uno. Los sujetos pasivos a que se refiere el apartado uno del artículo anterior podrán deducir las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido comprendidas en el artículo 92 en la medida en que los bienes o servicios, cuya adquisición o importación determinen el derecho a la deducción, se utilicen por el sujeto pasivo en la realización de las siguientes operaciones: 1º. Las efectuadas en el ámbito espacial de aplicación del Impuesto que se indican a continuación: a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido. (…).”. En este sentido, en el caso de concurrencia en la actividad del sujeto pasivo de operaciones que originan el derecho a la deducción y otras que no generan tal derecho, tal y como podría suceder en este supuesto, supondría que la consultante estuviera sometida a la regla de prorrata para la deducción de las cuotas de Impuesto soportado, siempre que las actividades no constituyan sectores diferenciados. El apartado uno del artículo 102 de la Ley 37/1992, establece lo siguiente: “Uno. La regla de prorrata será de aplicación cuando el sujeto pasivo, en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional, efectúe conjuntamente entregas de bienes o prestaciones de servicios que originen el derecho a la deducción y otras operaciones de análoga naturaleza que no habiliten para el ejercicio del citado derecho.”. Por otro lado, el artículo 103 de la mencionada Ley 37/1992, declara lo siguiente: “Uno. La regla de prorrata tendrá dos modalidades de aplicación: general y especial. La regla de prorrata general se aplicará cuando no se den las circunstancias indicadas en el apartado siguiente. Dos. La regla de prorrata especial será aplicable en los siguientes supuestos: 1º. Cuando los sujetos pasivos opten por la aplicación de dicha regla en los plazos y forma que se determinen reglamentariamente. 2º. Cuando el montante total de las cuotas deducibles en un año natural por aplicación de la regla de prorrata general exceda en un 10 por ciento o más del que resultaría por aplicación de la regla de prorrata especial.”. En consecuencia, en la medida en que la entidad consultante realice simultáneamente operaciones que originan el derecho a la deducción junto con operaciones que no originan dicho derecho, la misma vendrá obligada a la aplicación de la prorrata, general o especial, para la determinación del importe de las cuotas deducibles. En este sentido, debe recordarse la posibilidad de aplicar la prorrata especial de deducción en los términos previstos en el artículo 106 de la Ley 37/1992, que dispone lo siguiente: “Uno. El ejercicio del derecho a deducir en la prorrata especial se ajustará a las siguientes reglas: 1ª. Las cuotas impositivas soportadas en la adquisición o importación de bienes o servicios utilizados exclusivamente en la realización de operaciones que originen el derecho a la deducción podrán deducirse íntegramente. 2ª. Las cuotas impositivas soportadas en la adquisición o importación de bienes o servicios utilizados exclusivamente en la realización de operaciones que no originen el derecho a deducir no podrán ser objeto de deducción. 3ª. Las cuotas impositivas soportadas en la adquisición o importación de bienes o servicios utilizados sólo en parte en la realización de operaciones que originen el derecho a la deducción podrán ser deducidas en la proporción resultante de aplicar al importe global de las mismas el porcentaje a que se refiere el artículo 104, apartados Dos y siguientes. La aplicación de dicho porcentaje se ajustará a las normas de procedimiento establecidas en el artículo 105 de esta Ley. (…).”. En este sentido, respecto al ejercicio de la aplicación de la prorrata especial, el artículo 28.1.1º del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (BOE del 31 de diciembre), establece lo siguiente: “1. Los sujetos pasivos podrán ejercitar la opción y formular las solicitudes en materia de deducciones que se indican a continuación, en los plazos y con los efectos que asimismo se señalan: 1º. Opción por la aplicación de la regla de prorrata especial, a que se refiere el número 1.º del apartado dos del artículo 103 de la Ley del Impuesto. Dicha opción podrá ejercitarse: a) En general, en la última declaración-liquidación del Impuesto correspondiente a cada año natural, procediéndose en tal caso, a la regularización de las deducciones practicadas durante el mismo. b) En los supuestos de inicio de actividades empresariales o profesionales, constituyan o no un sector diferenciado respecto de las que, en su caso, se vinieran desarrollando con anterioridad, hasta la finalización del plazo de presentación de la declaración-liquidación correspondiente al período en el que se produzca el comienzo en la realización habitual de las entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a tales actividades. La opción por la aplicación de la regla de prorrata especial surtirá efectos en tanto no sea revocada por el sujeto pasivo, si bien, la opción por su aplicación tendrá una validez mínima de tres años naturales, incluido el año natural a que se refiere la opción ejercitada. La revocación podrá efectuarse, una vez transcurrido el período mínimo mencionado, en la última declaración-liquidación correspondiente a cada año natural, procediéndose en tal caso, a la regularización de las deducciones practicadas durante el mismo.”. Por su parte, los sectores diferenciados se encuentran regulados en el artículo 9.1º.c) de la Ley 37/1992 y el ejercicio del derecho a la deducción en los mismos en el artículo 101 de la misma. No obstante, en el supuesto que los servicios prestados por la consultante no estuvieran exentos del Impuesto, por no tener la consideración de un establecimiento privado de carácter social, la consultante tendrá derecho a la deducción de las cuotas soportadas para realizar tales espectáculos, siempre que se cumpla la totalidad de requisitos y limitaciones previstos por el Capítulo I del Título VIII de la Ley 37/1992. 7.- Con independencia de lo anterior, si la consultante no actúa en nombre propio sino ajeno, la tributación de la operación difiere de lo señalado en los apartados anteriores de esta contestación. En efecto, en este caso son los propios artistas o promotores originales del espectáculo nombre propio el servicio a favor del público cuya contraprestación son las entradas. su base imponible será el precio de venta de las entradas y será de aplicación el tipo impositivo reducido del 10 por ciento, de conformidad con lo señalado en el referido artículo 91.Uno.2.6º de la Ley 37/1992. Por otra parte, en ese supuesto la consultante efectúa una prestación de servicios a favor de los artistas o promotores consistente en programar el espectáculo con la cesión de la sala, publicitar el espectáculo, prestar soporte técnico, y gestión de la venta las entradas. Dicha prestación de servicios se encontraría sujeta y no exenta al Impuesto y gravada al tipo impositivo general del 21 por ciento. En cuanto a la base imponible, de acuerdo con el citado artículo 78.Uno de la Ley 37/1992, ésta estaría formada por el importe total de la contraprestación pactada por el consultante con el promotor del espectáculo. Finalmente, en la medida en la que tales servicios están sujetos y no exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido, la consultante tendrá derecho a la deducción de las cuotas del Impuesto soportadas para prestar tales servicios, siempre que se cumpla la totalidad de requisitos y limitaciones previstos por el Capítulo I del Título VIII de la Ley 37/1992. 8.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.