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V0716-21 26 de marzo de 2021 · SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos Criterio vigente
OTRO · explotación agraria

Debe pagarse el impuesto no ingresado si se vende una finca adquirida con reducción antes de cinco años

El consultante pregunta si puede vender una finca adquirida con una reducción del 75% para comprar otra sin perder el beneficio. La DGT responde que la venta de la finca antes de cinco años obliga a pagar el impuesto que se dejó de ingresar más los intereses de demora.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Si puede continuar bonificado en el 75 por 100 del impuesto que dejó de ingresar en la compra de la finca que ahora va a vender, dado que el importe de la venta va a destinarse íntegramente a la misma explotación prioritaria de donde sale la que ahora se vende.

El criterio de la DGT

La adquisición de una finca con reducción fiscal obliga al adquirente a no enajenar, arrendar o ceder la finca durante los cinco años siguientes para mantener el beneficio. Si se realiza la transmisión antes de dicho plazo, salvo por fuerza mayor, el transmitente debe justificar el pago del impuesto que se dejó de ingresar y los intereses de demora. No obstante, la nueva adquisición podrá aplicar la reducción si cumple los requisitos de la Ley 19/1995.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0716-21 Órgano SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos Fecha salida 26/03/2021 Normativa Ley 19/1995, arts. 9 y 11 Descripción de hechos En diciembre de 2020 el consultante adquirió una finca por la que se aplicó la reducción del 75 por 100 que establece la Ley 19/1995. Dado que le es difícil de explotarla, pretende venderla a otro agricultor que la explotará con más facilidad y con ese importe adquirir otra finca que será incorporada a la explotación prioritaria de la que es titular. Cuestión planteada Si puede continuar bonificado en el 75 por 100 del impuesto que dejó de ingresar en la compra de la finca que ahora va a vender, dado que el importe de la venta va a destinarse íntegramente a la misma explotación prioritaria de donde sale la que ahora se vende. Contestación completa La Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias, en su capítulo II, establece los beneficios fiscales, disponiendo en su artículo 9 lo siguiente: “Artículo 9. Transmisión de la explotación. “1. La transmisión o adquisición por cualquier título, oneroso o lucrativo, «inter vivos» o «mortis causa», del pleno dominio o del usufructo vitalicio de una explotación agraria en su integridad, en favor o por el titular de otra explotación que sea prioritaria o que alcance esta consideración como consecuencia de la adquisición gozará de una reducción del 90 por 100 de la base imponible del impuesto que grave la transmisión o adquisición de la explotación o de sus elementos integrantes, siempre que, como consecuencia de dicha transmisión, no se altere la condición de prioritaria de la explotación del adquirente. La transmisión de la explotación deberá realizarse en escritura pública. La reducción se elevará al 100 por 100 en caso de continuación de la explotación por el cónyuge supérstite. A los efectos indicados en el párrafo anterior, se entenderá que hay transmisión de una explotación agraria en su integridad, aun cuando se excluya la vivienda. 2. Para que se proceda a dicha reducción, se hará constar en la escritura pública de adquisición, y en el Registro de la Propiedad, si las fincas transmitidas estuviesen inscritas en el mismo, que si las fincas adquiridas fuesen enajenadas, arrendadas o cedidas durante el plazo de los cinco años siguientes, deberá justificarse previamente el pago del impuesto correspondiente, o de la parte del mismo, que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora, excepción hecha de los supuestos de fuerza mayor.”. Por otra parte, el artículo 11 de la Ley 1/1995, establece que: “Artículo 11 Transmisión parcial de explotaciones y de fincas rústicas En la transmisión o adquisición por cualquier título, oneroso o lucrativo, «inter vivos» o «mortis causa», del pleno dominio o del usufructo vitalicio de una finca rústica o de parte de una explotación agraria, en favor de un titular de explotación prioritaria que no pierda o que alcance esta condición como consecuencia de la adquisición, se aplicará una reducción del 75 por 100 en la base imponible de los impuestos que graven la transmisión o adquisición. Para la aplicación del beneficio deberá realizarse la transmisión en escritura pública, y será de aplicación lo establecido en el apartado 2 del artículo 9.”. Por lo tanto, la adquisición de una finca que haya dado lugar a la reducción fiscal prevista en la Ley 19/1995, obliga a su adquirente a no enajenar, arrendar o ceder dicha finca durante los cinco años siguientes, debiendo mantener la propiedad de la misma durante el señalado plazo para no perder el derecho a la deducción. Salvo que fuera una causa de fuerza mayor, circunstancias que no puede determinar este centro directivo, en caso de que se lleve a cabo la transmisión planteada el consultante deberá proceder a regularizar su situación tributaria con la Hacienda Autonómica, al no haber mantenido la propiedad de la finca durante ese tiempo. Por tanto, y con la única excepción de los “supuestos de fuerza mayor” a que se alude en el artículo 9 de la Ley 19/1995, el transmitente de la finca “deberá justificar el pago del impuesto correspondiente, o de la parte del mismo, que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora.”. Asimismo, nada impide que, si la finca que pretende adquirir cumple los requisitos que establece la Ley 19/1995, podrá aplicarse la reducción por la nueva adquisición que realice. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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