Una consultante pregunta si tiene derecho a la reducción por adquisición de empresa tras heredar una oficina de farmacia que debe vender por falta de titulación. La DGT responde que para mantener la reducción no es necesario continuar la actividad, sino mantener el valor de lo adquirido durante diez años.
Cuestión planteada - Si la consultante tiene derecho a la reducción por adquisición de empresas que establece el artículo 20.2.C) de la Ley 29/1987.
Para la reducción por adquisición de empresa en sucesiones, no es necesario que el adquirente continúe con la actividad del causante. Basta con que se mantenga el valor de la adquisición durante los diez años siguientes al fallecimiento. Esto permite tanto la reinversión en otra actividad económica como la colocación del importe en una institución financiera, siempre que se pueda acreditar el mantenimiento del valor.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0542-18 Órgano SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos Fecha salida 26/02/2018 Normativa Ley 29/1987 art. 20-2-C) Descripción de hechos La hermana de la consultante ha fallecido dejando como únicas herederas a sus dos hermanas, entre ellas la consultante. Entre los bienes y derechos se encuentra una oficina de Farmacia; ninguna de las hermanas tiene la condición de farmacéutica, y, por aplicación de la legislación farmacéutica, deben transmitirla forzosamente en un plazo de dos años a otra persona que tenga la titulación de farmacéutico. La causante no tenía descendientes ni adoptados. Cuestión planteada - Si la consultante tiene derecho a la reducción por adquisición de empresas que establece el artículo 20.2.C) de la Ley 29/1987. - Si perdería el derecho a la deducción en el caso de la posterior venta de la oficina de farmacia. Contestación completa El artículo 20.2 C) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (BOE de 19 de diciembre), establece que: “2. C) En los casos en los que en la base imponible de una adquisición “mortis causa” que corresponda a los cónyuges, descendientes o adoptados de la persona fallecida, estuviese incluido el valor de una empresa individual, de un negocio profesional o participaciones en entidades, a los que sea de aplicación la exención regulada en el apartado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, o el valor de derechos de usufructo sobre los mismos, o de derechos económicos derivados de la extinción de dicho usufructo, siempre que con motivo del fallecimiento se consolidara el pleno dominio en el cónyuge, descendientes o adoptados, o percibieran éstos los derechos debidos a la finalización del usufructo en forma de participaciones en la empresa, negocio o entidad afectada, para obtener la base liquidable se aplicará en la imponible, con independencia de las reducciones que procedan de acuerdo con los apartados anteriores, otra del 95 por 100 del mencionado valor, siempre que la adquisición se mantenga, durante los diez años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que falleciera el adquirente dentro de ese plazo. En los supuestos del párrafo anterior, cuando no existan descendientes o adoptados, la reducción será de aplicación a las adquisiciones por ascendientes, adoptantes y colaterales, hasta el tercer grado y con los mismos requisitos recogidos anteriormente. En todo caso, el cónyuge supérstite tendrá derecho a la reducción del 95 por 100. (…) En el caso de no cumplirse el requisito de permanencia al que se refiere el presente apartado, deberá pagarse la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora.” Dicha norma exige que la adquisición “mortis causa” de la empresa individual, negocio profesional o participaciones en entidades que corresponda a los cónyuges, descendientes o adoptados de la persona fallecida, y, en el caso planteado, al no existir estos corresponderá a la consultante y su hermana, “se mantenga durante los diez años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que falleciese el adquirente dentro de este plazo”, todo ello sin perjuicio de requerir, como condición previa y necesaria que tal empresa, negocio o participaciones gozasen de exención en el patrimonio de la causante conforme al artículo 4.Octavo de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, circunstancia que, por lo que se refiere al concreto supuesto planteado en el escrito de consulta, se supone cumplida. Los epígrafes 1.2.d) y 1.3.e) de la Resolución 2/1999, de 23 de marzo, de la Dirección General de Tributos, relativa a la aplicación de las reducciones en la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en materia de vivienda habitual y empresa familiar (B.O.E. del 10 de abril de 1999) interpretan, a la vista del texto legal, que para los supuestos de adquisición “mortis causa” no resulta de la Ley la necesidad para el adquirente de continuar con la actividad del causante siendo suficiente con que “se mantenga el valor” de la adquisición. Siendo esto así, no planteará problema respecto del mantenimiento del derecho a la reducción practicada tanto la reinversión del importe en otra actividad económica como la colocación del mismo en una institución financiera hasta la finalización del plazo establecido por la Ley, siempre que en ambos casos pueda acreditarse fehacientemente, durante todo el plazo de diez años, el mantenimiento del valor de lo adquirido. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.