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V0529-14 27 de febrero de 2014 · SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos Criterio vigente
Sucesiones y Donaciones · afinidad

El hijo de un cónyuge deja de ser descendiente por afinidad del ex-padrastro tras el divorcio

Un consultante pregunta qué grupo de parentesco le corresponde al recibir una herencia de su ex-padrastro. La DGT responde que, al no existir matrimonio por divorcio, el vínculo de afinidad se pierde.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Grupo de parentesco a efectos de la liquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

El criterio de la DGT

La afinidad surge y se mantiene por el matrimonio entre un cónyuge y los consanguíneos del otro. Al extinguirse el matrimonio por divorcio, el hijo del cónyuge superviviente deja de ser descendiente por afinidad del ex-cónyuge. Por tanto, el heredero queda adscrito al Grupo IV del impuesto.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0529-14 Órgano SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos Fecha salida 27/02/2014 Normativa Ley 29/1987 art. 20-2-a) Descripción de hechos Adquisición hereditaria del ex-cónyuge de la madre del consultante. Cuestión planteada Grupo de parentesco a efectos de la liquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Contestación completa En relación con la cuestión planteada en el escrito de consulta, que ha tenido entrada en este Centro Directivo con fecha 6 de febrero de 2014, se informa lo siguiente: La afinidad es un vínculo que surge y se mantiene como consecuencia del matrimonio y de la subsistencia del mismo, respectivamente, entre uno de los cónyuges y los consanguíneos del otro. Aplicando ese criterio al concreto caso que plantea el escrito de consulta, si en el momento de fallecimiento del padrastro hubiese subsistido el matrimonio con la madre del hijastro, este último hubiera sido descendiente por afinidad de aquel; sin embargo, al no existir ya matrimonio por divorcio, el hijo del cónyuge superviviente ya no es descendiente por afinidad del antes padrastro y, en consecuencia, quedaría adscrito al Grupo IV a que se refiere el artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, integrado por colaterales de cuarto grado, grados más distantes y extraños. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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