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V0519-19 12 de marzo de 2019 · SG de Impuestos sobre el Consumo Criterio vigente
IVA · régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca

No hay derecho a la compensación a tanto alzado por la venta de animales de desvieje

Un ganadero acogido al régimen especial de la agricultura pregunta si tiene derecho a la compensación a tanto alzado por vender animales reproductores viejos. La DGT responde que estas entregas de bienes no están contempladas en el artículo 130 de la Ley del IVA.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Obligación de obtener la compensación a tanto alzado prevista en el artículo 130 de la Ley 37/1992 por la entrega de dichos animales reproductores.

El criterio de la DGT

Las entregas de bienes de inversión o de cualquier bien utilizado en explotaciones agrarias no están mencionadas en el artículo 130.tres de la Ley 37/1992. Por tanto, los empresarios agrarios no tienen derecho a la compensación a tanto alzado por dichas operaciones, aunque hayan utilizado los bienes exclusivamente en actividades del régimen especial. El ganadero no debe liquidar ni repercutir el IVA por la venta de animales de desvieje, pero tampoco podrá recibir la compensación.

Implicaciones prácticas

  • La venta de animales de desvieje no genera derecho a la compensación a tanto alzado.
  • Las operaciones de entrega de animales de desvieje no requieren liquidación ni repercusión de IVA.
  • El uso exclusivo de los animales en actividades del régimen especial no otorga derecho a la compensación.

Puntos de planificación

  • Valorar el impacto financiero de la pérdida de la compensación a tanto alzado en la gestión de activos biológicos.
  • Analizar la naturaleza de las entregas de bienes para distinguir entre las contempladas y las no contempladas en el artículo 130.

Checklist

  • Verificar si la entrega de bienes se encuentra taxativamente incluida en el artículo 130 de la Ley 37/1992.
  • Confirmar que la operación de venta de animales de desvieje no requiere la repercusión de IVA.
  • Comprobar que no se está solicitando la compensación a tanto alzado por bienes de inversión o explotación.
  • Asegurar la correcta clasificación de los animales de desvieje en la contabilidad de la explotación.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0519-19 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 12/03/2019 Normativa Ley 37/1992 art. 129-130 Descripción de hechos Ganadero persona física que está acogido al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca que efectúa a una cooperativa la venta de animales de desvieje (ovejas reproductoras viejas) que utilizó en su explotación. Dichos animales pueden: haber nacido y ser criados en la explotación hasta convertirse en reproductores; haberse adquirido a terceros cuando eran corderos y alimentados y criados hasta alcanzar la edad adulta pasando a convertirse en reproductores, o adquiridos a terceros en edad adulta, pasando a ser directamente reproductores. Cuestión planteada Obligación de obtener la compensación a tanto alzado prevista en el artículo 130 de la Ley 37/1992 por la entrega de dichos animales reproductores. Contestación completa 1.- De conformidad con lo previsto en el artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29 de diciembre), “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”. El apartado dos, letra b) de dicho artículo establece que “se entenderán realizadas en el ejercicio de una actividad empresarial o profesional las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto.”. 2.- El artículo 129, apartado uno de la Ley 37/1992 dispone que “los sujetos pasivos acogidos a este régimen especial no estarán sometidos, en lo que concierne a las actividades incluidas en el mismo, a las obligaciones de liquidación, repercusión o pago del Impuesto ni, en general, a cualesquiera de las establecidas en los Títulos X y XI de esta Ley, a excepción de las contempladas en el artículo 164, apartado uno, números 1º, 2º y 5º de dicha Ley y de las de registro y contabilización, que se determinen reglamentariamente. La regla anterior también será de aplicación respecto de las entregas de bienes de inversión distintos de los bienes inmuebles, utilizados exclusivamente en las referidas actividades.”. Por su parte, el artículo 130, apartados dos, tres y cuatro, de la citada Ley 37/1992, declara lo siguiente: “Dos. Los empresarios acogidos al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca tendrán derecho a percibir una compensación a tanto alzado por las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido que hayan soportado o satisfecho por las adquisiciones o importaciones de bienes o en los servicios que les hayan sido prestados, en la medida en que utilicen dichos bienes y servicios en la realización de actividades a las que resulte aplicable dicho régimen especial. El derecho a percibir la compensación nacerá en el momento en que se realicen las operaciones a que se refiere el apartado siguiente. Tres. Los empresarios titulares de las explotaciones a las que sea de aplicación el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca tendrán derecho a percibir la compensación a que se refiere este artículo cuando realicen las siguientes operaciones: 1º. Las entregas de los productos naturales obtenidos en dichas explotaciones a otros empresarios o profesionales, cualquiera que sea el territorio en el que estén establecidos, con las siguientes excepciones: a) Las efectuadas a empresarios que estén acogidos a este mismo régimen especial en el territorio de aplicación del Impuesto y que utilicen los referidos productos en el desarrollo de las actividades a las que apliquen dicho régimen especial. b) Las efectuadas a empresarios o profesionales que, en el territorio de aplicación del Impuesto, realicen exclusivamente operaciones exentas del Impuesto distintas de las enumeradas en el artículo 94, apartado uno de esta Ley. 2º. Las entregas a que se refiere el artículo 25 de esta Ley de los productos naturales obtenidos en dichas explotaciones, cuando el adquirente sea una persona jurídica que no actúe como empresario o profesional y no le afecte, en el Estado miembro de destino, la no sujeción establecida según los criterios contenidos en el artículo 14 de esta Ley. 3º. Las prestaciones de servicios a que se refiere el artículo 127 de esta Ley, cualquiera que sea el territorio en el que estén establecidos los destinatarios de las mismas y, siempre que, estos últimos, no estén acogidos a este mismo régimen especial en el ámbito espacial del Impuesto. Cuatro. Lo dispuesto en los apartados dos y tres de este artículo no será de aplicación cuando los sujetos pasivos acogidos al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca efectúen las entregas o exportaciones de productos naturales en el desarrollo de actividades a las que no fuese aplicable dicho régimen especial, sin perjuicio de su derecho a las deducciones establecidas en el Título VIII de esta Ley.”. De acuerdo con lo expuesto en los artículos anteriores, las entregas de bienes de inversión o de cualesquiera bienes utilizados en el desarrollo de las explotaciones agrarias a que se refiere el citado régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca, no se encuentran expresamente mencionadas en el artículo 130.Tres de la Ley 37/1992, por tanto, los empresarios agrarios que las efectúen no tendrán derecho a percibir la compensación a tanto alzado por dichas operaciones, ni siquiera en el caso en que hubiesen utilizado exclusivamente dichos bienes en la realización de actividades a las que resulte aplicable el mencionado régimen especial. 3.- En consecuencia, el consultante persona física acogido al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca, no está obligado a efectuar la liquidación ni el pago del Impuesto sobre el Valor Añadido por las entregas de bienes del inmovilizado material (animales de desvieje utilizados en su explotación como animales reproductores a que se refiere el escrito de consulta) afectos a la explotación agraria que efectúa, ni podrá repercutir el Impuesto a los adquirentes de los citados bienes ni, asimismo, tendrá derecho a percibir compensaciones a tanto alzado por las mencionadas entregas de bienes. 4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Aplicarlo a un caso real

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