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El consultante pregunta cómo tributará la recepción de una vivienda de sus padres, ya sea como plena propiedad o como nuda propiedad. La DGT responde que el donatario es el sujeto pasivo y que la base imponible dependerá de la modalidad de la donación recibida.
Tributación de la operación.
Si se adquiere la plena propiedad sin contraprestación, se tributa por la totalidad del valor del inmueble según el artículo 9 de la LISD. Si se adquiere únicamente la nuda propiedad, se debe tributar por la parte correspondiente a dicha nuda propiedad, deduciendo del valor total la parte del usufructo que mantengan los donantes, conforme al artículo 26 de la LISD. El valor de los inmuebles será el valor de referencia catastral o, en su defecto, el mayor entre el valor declarado y el de mercado.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0461-24 Órgano SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos Fecha salida 19/03/2024 Normativa Ley 29/1987 art. 3-1-a); 5- b); 9 y 26 Descripción de hechos El consultante va a recibir una vivienda de sus padres. Los padres se plantean donar la plena propiedad o donar la nuda propiedad y mantener el usufructo. Cuestión planteada Tributación de la operación. Contestación completa La letra b) del apartado 1 del artículo 3 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (BOE de 19 de diciembre)- en adelante LISD- establece que: «Artículo 3.º Hecho imponible. 1. Constituye el hecho imponible: (…) b) La adquisición de bienes y derechos por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito, “intervivos”. (…)». A su vez el apartado b) del artículo 5 del mismo texto legal recoge que: «Artículo 5.º Sujetos pasivos. Estarán obligados al pago del Impuesto a título de contribuyentes, cuando sean personas físicas: (…) b) En las donaciones y demás transmisiones lucrativas inter vivos equiparables, el donatario o favorecido por ellas. (…)». El artículo 9.b) de la LISD recoge que: «Artículo 9.º Base imponible. Constituye la base imponible del impuesto: (…) b) En las donaciones y demás transmisiones lucrativas ''inter vivos'' equiparables, el valor neto de los bienes y derechos adquiridos, entendiéndose como tal el valor de los bienes y derechos minorado por las cargas y deudas que fueren deducibles. (…) 3. En el caso de los bienes inmuebles, su valor será el valor de referencia previsto en la normativa reguladora del catastro inmobiliario, a la fecha de devengo del impuesto. No obstante, si el valor del bien inmueble declarado por los interesados es superior a su valor de referencia, se tomará aquel como base imponible. Cuando no exista valor de referencia o este no pueda ser certificado por la Dirección General del Catastro, la base imponible, sin perjuicio de la comprobación administrativa, será la mayor de las siguientes magnitudes: el valor declarado por los interesados o el valor de mercado. (…).». Respecto a la valoración de la nuda propiedad, el artículo 26 de la LISD recoge que: «Artículo 26. Usufructo y otras instituciones. Serán de aplicación las normas contenidas en los apartados siguientes a la tributación del derecho de usufructo, tanto a la constitución como a la extinción, de las sustituciones, reservas, fideicomisos e instituciones sucesorias forales: a) El valor del usufructo temporal se reputará proporcional al valor total de los bienes, en razón del 2 por 100 por cada período de un año, sin exceder del 70 por 100. En los usufructos vitalicios se estimará que el valor es igual al 70 por 100 del valor total de los bienes cuando el usufructuario cuente menos de veinte años, minorando a medida que aumenta la edad, en la proporción de un 1 por 100 menos por cada año más con el límite mínimo del 10 por 100 del valor total. El valor del derecho de nuda propiedad se computará por la diferencia entre el valor del usufructo y el valor total de los bienes. En los usufructos vitalicios que, a su vez, sean temporales, la nuda propiedad se valorará aplicando, de las reglas anteriores, aquella que le atribuya menor valor. Al adquirir la nuda propiedad se efectuará la liquidación, teniendo en cuenta el valor correspondiente a aquélla, minorado, en su caso, por el importe de todas las reducciones a que tenga derecho el contribuyente y con aplicación del tipo medio efectivo de gravamen correspondiente al valor íntegro de los bienes. (…)». Por último, el artículo 618 del Código Civil define la donación como un acto de liberalidad por el cual una persona dispone gratuitamente de una cosa en favor de otra que la acepta. La doctrina civilista señala los siguientes elementos esenciales de la donación: 1º. El empobrecimiento del donante. 2º. El enriquecimiento del donatario. 3º. La intención de hacer una liberalidad (animus donandi). A tales efectos, el artículo 623 de Código Civil dispone que la donación se perfecciona desde que el donante conoce la aceptación del donatario. Por su parte, el Tribunal Supremo ha expresado en jurisprudencia reiterada que para la eficacia y validez de las donaciones es preciso que en ellas concurran las condiciones y requisitos tanto formales como sustantivos que la Ley determina, y que no son sino el animus donandi, la forma documental y la aceptación de la liberalidad (Sentencias de 2 y 3 de diciembre de 1988, de 23 de septiembre y 29 de noviembre de 1989). Una vez vista la normativa a aplicar, en primer lugar, debe ponerse de manifiesto que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, las consultas han de ser formuladas por los obligados tributarios respecto al régimen, la clasificación o la calificación tributaria que en cada caso les corresponda, con el contenido que se establezca reglamentariamente. Asimismo, el artículo 98.2 de la Ley General Tributaria dispone que los documentos de iniciación de las actuaciones y procedimientos tributarios deberán incluir, en todo caso, el nombre y apellidos o razón social y el número de identificación fiscal del obligado tributario y, en su caso, de la persona que lo represente. Por lo tanto, solamente se contesta a la consulta sobre la tributación del consultante como posible donatario. En segundo lugar, dado que la descripción de la operación no es muy concisa, la respuesta tampoco lo puede ser. A la vista de los preceptos anteriores se puede concluir lo siguiente: - Se puede definir la donación como aquel acto por el cual una persona, con ánimo de liberalidad, se empobrece en una fracción de su patrimonio, en provecho de otra persona que se enriquece con ella, siendo elementos consustanciales de dicho acto el empobrecimiento del donante, el correlativo enriquecimiento del donatario y la intención de hacer una liberalidad o “animus donandi”. Por tanto, si el consultante adquiere la plena propiedad del inmueble, sin contraprestación, tributará en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por la totalidad del inmueble teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 9 de la LISD; si solo adquiere la nuda propiedad deberá tributar por la parte correspondiente a la nuda propiedad conforme establece el artículo 26 de la LISD, es decir, deduciendo del valor total del inmueble la parte correspondiente al usufructo, que mantienen los actuales propietarios. Por último, se le debe informar que la Comunidad Autónoma donde radique el inmueble puede haber establecido algún tipo de bonificación para este tipo de operación, sin que este Centro Directivo tenga competencia para su contestación. CONCLUSIÓN El consultante deberá tributar en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones cuando reciba la donación, al ser sujeto pasivo del impuesto. Si recibe la plena propiedad deberá tributar por la totalidad del valor del inmueble, conforme establece el artículo 9 de la LISD, si recibe la nuda propiedad deberá tributar conforme establecen los artículos 9 y 26 de la LISD. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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