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V0317-24 5 de marzo de 2024 · SG de Tributos Criterio vigente
OTRO · infracción tributaria

Presentar declaraciones con la información de "sin actividad" no determina por sí sola la existencia de una infracción

Se consulta si consignar la información de "sin actividad" en una declaración tiene relevancia para la calificación de una infracción tributaria. La DGT indica que esto no tiene relevancia inicial, pero la infracción debe valorarse en cada caso concreto.

La cuestión planteada

Cuestión planteada

El criterio de la DGT

El hecho de consignar la información de "sin actividad" en el contenido de una declaración no tiene relevancia para calificar la conducta como infracción tributaria ni para la imposición de sanción. No obstante, la Administración debe valorar la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos de la infracción en cada caso concreto.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0317-24 Órgano SG de Tributos Fecha salida 05/03/2024 Normativa Ley General Tributaria, arts. 183.1 y 179.2.e Descripción de hechos De las manifestaciones efectuadas por el consultante se entiende que ha presentado extemporáneamente declaraciones correspondientes al Impuesto sobre el Valor Añadido y al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que incluyen en su contenido la información “sin actividad”. De dicha conducta no se produce perjuicio económico para la Hacienda Pública. Cuestión planteada ¿Se puede sancionar por haber presentado extemporáneamente declaraciones correspondientes al Impuesto sobre el Valor Añadido y al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que incluyen en su contenido la información “sin actividad” cuando de dicha conducta no se produce perjuicio económico para la Hacienda Pública? Contestación completa El artículo 183.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre), en adelante LGT, al definir el concepto y clases de infracciones tributarias, establece: “1. Son infracciones tributarias las acciones u omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia que estén tipificadas y sancionadas como tales en esta u otra ley.”. Por su parte, el artículo 198 de dicho texto normativo, relativo a la infracción tributaria por no presentar en plazo autoliquidaciones o declaraciones sin que se produzca perjuicio económico dispone: “1. Constituye infracción tributaria no presentar en plazo autoliquidaciones o declaraciones, así como los documentos relacionados con las obligaciones aduaneras, siempre que no se haya producido o no se pueda producir perjuicio económico a la Hacienda Pública. La infracción prevista en este apartado será leve. (…) Si se trata de declaraciones exigidas con carácter general en cumplimiento de la obligación de suministro de información recogida en los artículos 93 y 94 de esta ley, la sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 20 euros por cada dato o conjunto de datos referidos a una misma persona o entidad que hubiera debido incluirse en la declaración con un mínimo de 300 euros y un máximo de 20.000 euros. 2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, si las autoliquidaciones o declaraciones se presentan fuera de plazo sin requerimiento previo de la Administración tributaria, la sanción y los límites mínimo y máximo serán la mitad de los previstos en el apartado anterior. (…) 3. Si se hubieran realizado requerimientos, la sanción prevista en el apartado 1 de este artículo será compatible con la establecida para la resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración tributaria en el artículo 203 de esta ley por la desatención de los requerimientos realizados. (…).”. Conforme con lo anterior, en principio, el hecho de que en el contenido de la declaración se consigne la información de “sin actividad” no tiene relevancia para la calificación de la conducta como infracción tributaria y, en su caso, para la imposición de sanción. No obstante lo anterior, debe advertirse que la valoración de la concurrencia de los elementos determinantes de la existencia de una eventual infracción, objetivos y subjetivos, y la consecuente sanción, solo puede efectuarse en cada caso concreto y por la Administración tributaria competente, sin que pueda existir un pronunciamiento al efecto a través del mecanismo de la consulta tributaria. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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