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V0243-19 6 de febrero de 2019 · SG de Impuestos Especiales y de Tributos sobre el Comercio Exterior Criterio vigente
OTRO · impuesto sobre la matriculación

La transmisión de un vehículo no sujeto al impuesto antes de cuatro años no genera el devengo si se mantiene la no sujeción o exención

Se consulta si la transmisión de un vehículo a un particular antes de cumplir cuatro años desde su matriculación genera la obligación de pagar el impuesto. La DGT responde que la transmisión no modifica las condiciones de no sujeción, salvo que la nueva situación no sea de no sujeción o exención.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Sujeción al Impuesto.

El criterio de la DGT

La transmisión de vehículos antes de los cuatro años desde su primera matriculación no produce una modificación de las circunstancias de no sujeción, siempre que tras la transmisión siga siendo aplicable un supuesto de no sujeción o exención. Si tras la transmisión el vehículo se afecta a la actividad de taxis, autotaxis o autoturismos y cumple la exención, no hay autoliquidación. En cualquier otro caso donde se pierdan los requisitos, procederá el ingreso del impuesto.

Implicaciones prácticas

  • La transmisión de un vehículo no genera el devengo del impuesto si el nuevo adquirente mantiene la condición de no sujeción o exención.
  • El pago del impuesto solo es obligatorio si la transmisión provoca la pérdida de los requisitos de exención o no sujeción.
  • La actividad de taxis, autotaxis o autoturismos permite la transmisión sin autoliquidación si se mantienen los requisitos legales.

Puntos de planificación

  • Valorar la naturaleza de la actividad del adquirente antes de formalizar la transmisión.
  • Analizar si el cambio de titularidad altera la afectación del vehículo a los supuestos de exención.

Checklist

  • Verificar si el adquirente cumple los requisitos de no sujeción o exención.
  • Comprobar si la actividad del nuevo titular permite mantener la exención del impuesto.
  • Confirmar si la transmisión conlleva la pérdida de la afectación que originó la no sujeción.
  • Evaluar la necesidad de autoliquidación según el nuevo uso del vehículo.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0243-19 Órgano SG de Impuestos Especiales y de Tributos sobre el Comercio Exterior Fecha salida 06/02/2019 Normativa Ley 38/1992 art. 65 y 68 Descripción de hechos Transmisión a un particular, antes de cuatro años de su matriculación, de un vehículo N1 matriculado al amparo de un supuesto de no sujeción. El adquirente del vehículo pretende realizar un cambio de clasificación del vehículo (de vehículo N1 a turismo) en la ficha técnica del mismo y afectarlo a la actividad de taxi. Cuestión planteada Sujeción al Impuesto. Contestación completa Los números 1º y 8º de la letra a) del apartado 1 del artículo 65 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales (BOE de 29 de diciembre), en adelante LIE, establecen lo siguiente: “ 1. Estarán sujetas al impuesto: a) La primera matriculación definitiva en España de vehículos, nuevos o usados, provistos de motor para su propulsión, excepto la de los que se citan a continuación: 1.º Los vehículos comprendidos en las categorías N1, N2 y N3 establecidas en el texto vigente al día 30 de junio de 2007 del anexo II de la Directiva 70/156/CEE, del Consejo, de 6 de febrero de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de vehículos a motor y de sus remolques, que no estén incluidos en otros supuestos de no sujeción y siempre que, cuando se trate de los comprendidos en la categoría N1, se afecten significativamente al ejercicio de una actividad económica. La afectación a una actividad económica se presumirá significativa cuando, conforme a lo previsto en el artículo 95 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, el sujeto pasivo tuviera derecho a deducirse al menos el 50 por ciento de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas o satisfechas con ocasión de la adquisición o importación del vehículo, sin que a estos efectos sea relevante la aplicación de cualquier otra restricción en el derecho a la deducción derivada de las normas contenidas en dicha Ley. (…) 8.º Los vehículos mixtos adaptables cuya altura total desde la parte estructural del techo de la carrocería hasta el suelo sea superior a 1.800 milímetros, siempre que no sean vehículos todo terreno y siempre que se afecten significativamente al ejercicio de una actividad económica. La afectación a una actividad económica se presumirá significativa cuando, conforme a lo previsto en el artículo 95 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, el sujeto pasivo tuviera derecho a deducirse al menos el 50 por ciento de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas o satisfechas con ocasión de la adquisición o importación del vehículo, sin que a estos efectos sea relevante la aplicación de cualquier otra restricción en el derecho a la deducción derivada de las normas contenidas en dicha Ley. (…).”. A su vez, el párrafo primero del apartado 3 del mismo artículo 65 de la Ley de Impuestos Especiales señala que: “3. La modificación, antes de transcurridos cuatro años desde la realización del hecho imponible, de las circunstancias o requisitos determinantes de los supuestos de no sujeción o de exención previstos en la presente Ley, dará lugar a la autoliquidación e ingreso del impuesto especial con referencia al momento en que se produzca dicha modificación, salvo que tras la modificación resulte aplicable un supuesto de no sujeción o de exención de los previstos en esta Ley. Para que la transmisión del medio de transporte que en su caso se produzca surta efectos ante el órgano competente en materia de matriculación, será necesario, según el caso, acreditar ante dicho órgano el pago del impuesto, o bien presentar ante el mismo la declaración de no sujeción o exención debidamente diligenciada por el órgano gestor, o el reconocimiento previo de la Administración Tributaria para la aplicación del supuesto de no sujeción o de exención.”. El Artículo 66, apartado 1, letra a) de la LIE, establece: “1. Estará exenta del impuesto la primera matriculación definitiva o, en su caso, la circulación o utilización en España, de los siguientes medios de transporte: a) Los vehículos automóviles considerados como taxis, autotaxis o autoturismos por la legislación vigente.” Por otra parte el artículo 68 de la Ley de Impuestos Especiales dispone en su apartado 2: "2. En los casos previstos en el apartado 3 del artículo 65 de esta Ley, el impuesto se devengará en el momento en que se produzca la modificación de las circunstancias o requisitos que motivaron la no sujeción o exención del impuesto". En consecuencia, a la vista de los preceptos legales transcritos y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65.3 de la Ley 38/1992, la transmisión de vehículos tanto a un particular como a un compraventa antes del plazo de cuatro años desde la primera matriculación, cuya primera matriculación hubiese estado no sujeta en virtud del los apartados 1 y 8 del artículo 65.1, a) de la LIE, no producirá modificación alguna de las condiciones y requisitos determinantes del supuesto de no sujeción, siempre que tras la modificación resulte aplicable un supuesto de no sujeción o de exención de los previstos en la Ley. En el caso planteado en el escrito de consulta, al realizarse una reforma en el vehículo que da lugar a un cambio de clasificación en la ficha técnica del mismo, se produce una modificación de los requisitos que motivaron la no sujeción del impuesto antes del plazo de cuatro años lo que daría lugar a la autoliquidación e ingreso del impuesto con referencia al momento en que se produce dicha modificación. No obstante, si tras su transmisión, el vehículo objeto de consulta, que se matriculó al amparo del supuesto de no sujeción regulado en el apartado 1 del artículo 65.1, a) de la LIE, se afecta inmediatamente a la actividad de taxis, autotaxis o autoturismos y siempre que le sea de aplicación el supuesto de exención establecido en el artículo 66, apartado 1, letra a) de la LIE, no se producirá una modificación de circunstancias y por tanto no dará lugar a la autoliquidación e ingreso del impuesto. En otro caso, procederá la autoliquidación e ingreso del impuesto con referencia al momento en que se produzca dicha modificación. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria .

Aplicarlo a un caso real

Lo que aquí se publica, aplicado a una empresa o a un caso concreto. La primera reunión es gratuita.

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