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V0154-14 24 de enero de 2014 · SG de Impuestos Especiales y de Tributos sobre el Comercio Exterior Criterio vigente
OTRO · impuestos especiales

No se es encargado del servicio de transporte por ferrocarril si solo se ceden los vagones

Una empresa que explota vagones de ferrocarril arrendados pregunta si debe ser considerada encargada del servicio de transporte según el Reglamento de Impuestos Especiales. La DGT responde que no, ya que la empresa solo cede los vagones y no realiza el transporte del producto.

La cuestión planteada

Cuestión planteada ¿Debe asumir la consultante la condición de encargado del servicio de transporte en el sentido que tienen estos términos en el apartado 4 del artículo 35 del Reglamento de los Impuestos Especiales?

El criterio de la DGT

La empresa que cede vagones para el transporte de productos sujetos al Impuesto sobre Hidrocarburos no es el encargado del servicio. El encargado del servicio es el personal de la compañía ferroviaria que realiza el transporte por ferrocarril. Esta distinción se basa en que la consultante no transporta el producto, sino que se limita a la cesión de los vagones.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0154-14 Órgano SG de Impuestos Especiales y de Tributos sobre el Comercio Exterior Fecha salida 24/01/2014 Normativa RIIEE RD 1165/1995 art. 35 Descripción de hechos La actividad de la empresa consultante consiste en la explotación de unos vagones de ferrocarril que tiene a su disposición por título de arrendamiento, utilizados para realizar el transporte por ferrocarril de productos objeto del Impuesto sobre Hidrocarburos. La empresa carece de elementos de tracción por lo que la tracción de los vagones la realiza una empresa ferroviaria. La empresa tampoco interviene en los transportes complementarios que se realizan desde la fábrica o depósito fiscal de salida hasta la estación de ferrocarril ni en los producidos desde la estación de descarga hasta el depósito fiscal de destino. Cuestión planteada ¿Debe asumir la consultante la condición de encargado del servicio de transporte en el sentido que tienen estos términos en el apartado 4 del artículo 35 del Reglamento de los Impuestos Especiales? Contestación completa El artículo 35 del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio (BOE de 28 de julio), establece: “En la circulación con origen y destino en el ámbito territorial interno se observarán las siguientes reglas: 1. Se entenderá por transporte por ferrocarril no sólo el que se realice por este medio, sino también el complementario por carretera que cubra el trayecto desde el establecimiento de salida a estación de ferrocarril, así como el recorrido por carretera desde la estación de descarga hasta su destino. 2. Cuando el lugar de salida o de destino de una expedición por ferrocarril fuese una localidad que, careciendo de estación propia, tuviera una oficina donde se efectúen habitualmente facturaciones y se reciban expediciones, tales oficinas se considerarán como estaciones ferroviarias a los efectos de este artículo. 3. En los transportes por ferrocarril, el documento de circulación no acompañará a la mercancía durante el trayecto ferroviario, si bien el remitente deberá en dicho documento fijar el plazo de validez y la hora de salida para el recorrido desde el establecimiento de salida hasta la estación. 4. Al realizar la facturación, los remitentes presentarán los documentos de circulación al encargado del servicio, quien los diligenciará con el número y fecha de la expedición, anotando al mismo tiempo el número del documento de circulación en el asiento correspondiente del libro y en el talón de facturación. En el supuesto de que la circulación se realice amparada en un documento administrativo electrónico, el encargado del servicio anotará el ARC. 5. Diligenciado el documento, será devuelto al expedidor, quien deberá enviarlo al destinatario para su presentación en destino, sin cuyo requisito no le será entregada la expedición. El empleado de la compañía ferroviaria consignará en el documento de circulación el día y hora de entrega de la mercancía, los datos relativos al vehículo en que se realice el recorrido complementario y el plazo de validez hasta su destino final. 6. La circulación se amparará con fotocopia del documento de circulación o de una copia impresa del documento administrativo electrónico o de cualquier otro documento comercial que mencione de forma claramente identificable el ARC, diligenciada por el empleado de la compañía ferroviaria, haciendo constar la clase y cantidad de producto transportado, el día y hora de salida de la estación de ferrocarril y el plazo concedido para el transporte. 7. Lo dispuesto en el apartado anterior será igualmente de aplicación en los supuestos en que los productos amparados en un solo documento administrativo electrónico tuvieran que realizar el recorrido complementario hasta el lugar de destino, utilizando varios medios de transporte. Al realizar la facturación, los remitentes presentarán los documentos de circulación al encargado del servicio, quien los diligenciará con el número y fecha de la expedición, anotando al mismo tiempo el número del documento de circulación en el asiento correspondiente del libro y en el talón de facturación. En el supuesto que la circulación se realice amparada en un documento administrativo electrónico, el encargado del servicio anotará el ARC.” En la exposición de hechos por la consultante se declara que, en la realización de los transportes por ferrocarril que se efectúan con los vagones que la consultante explota, ésta no dispone de personal alguno que acompañe los productos objeto del Impuestos sobre Hidrocarburos durante su trayecto por la vía de ferrocarril. El personal de la operadora ferroviaria encargado del manejo y conducción del elemento de tracción o locomotora es, en su caso, el único personal que acompaña a la mercancía durante el transporte. Igualmente expone la consultante que carece de personal propio que intervenga en las labores de carga y descarga de los vagones en las estaciones de origen y destino y declara que tales labores son realizadas, habitualmente, por personal al servicio del propietario de los productos objeto del Impuesto sobre Hidrocarburos. En la documentación adjunta a la consulta tributaria se encuentran un modelo de contrato formalizado entre la consultante y su cliente (el expedidor del producto) que recoge estas clausulas Así las cosas, esta Dirección General entiende que la consultante no es el “encargado del servicio”, ni siquiera a los únicos efectos de diligenciar los documentos de circulación, puesto que se limita a ceder los vagones para el transporte y no es ella la que transporta el producto. El encargado del servicio a que se refiere el apartado 4 del artículo 35 del Reglamento de los Impuesto Especiales es el encargado de la compañía ferroviaria que realiza el servicio de transporte por ferrocarril, en el marco del contrato formalizado entre la consultante y esta compañía. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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