Se consulta cómo acreditar documentalmente los requisitos para la exención en la transmisión de explotaciones agrarias para agricultores jóvenes. La DGT indica que la condición de explotación prioritaria se acredita con la certificación de la Comunidad Autónoma o su inclusión en el Catálogo General.
Cuestión planteada Modo y momento de acreditar documentalmente los requisitos que establece la Ley 19/1995, de Modernización de las Explotaciones Agrarias para tener derecho a la bonificación que establece el artículo 20 de la misma.
La condición de explotación prioritaria se acredita mediante certificación expedida por el órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma o por la inclusión en el Catálogo General de Explotaciones Prioritarias. Si la certificación acredita que en el momento del devengo se cumplían los requisitos, se puede solicitar la exención antes de la autoliquidación o mediante devolución de ingresos indebidos. La gestión y normas de gestión de este impuesto pueden estar delegadas en la Comunidad Autónoma.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0150-20 Órgano SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos Fecha salida 21/01/2020 Normativa Ley 19/1995, art. 15 y 16 Descripción de hechos El consultante va a incorporarse por primera vez a la empresa agraria a través de la donación de todos los elementos de una explotación agraria para la dedicación exclusiva de la misma. Cuestión planteada Modo y momento de acreditar documentalmente los requisitos que establece la Ley 19/1995, de Modernización de las Explotaciones Agrarias para tener derecho a la bonificación que establece el artículo 20 de la misma. Contestación completa El apartado 1 del artículo 20 de la Ley 19/1995, de 4 de junio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias (BOE de 5 de julio), establece que: “1. La transmisión o adquisición por cualquier título, oneroso o lucrativo, “inter vivos” o “mortis causa”, del pleno dominio o del usufructo vitalicio de una explotación agraria o de parte de la misma o una finca rústica, en favor de un agricultor joven o un asalariado agrario para su primera instalación en una explotación prioritaria, estará exenta del impuesto que grave la transmisión o adquisición de que se trate.”. El apartado 7 del artículo 2 de dicha Ley define el concepto de joven agricultor: “7. Agricultor joven, la persona que haya cumplido los dieciocho años y no haya cumplido cuarenta años y ejerza o pretenda ejercer la actividad agraria.”. Por otra parte, respecto a la acreditación de la explotación prioritaria el artículo 15 de esa misma ley establece que: “Artículo 15. Acreditación. La condición de explotación prioritaria, a los efectos de la obtención de los beneficios fiscales establecidos en esta Ley, se acreditará mediante certificación expedida por el órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma respectiva, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente.”. A este respecto, el artículo 16 del mismo texto legal establece que: “Artículo 16. Creación y actualización. 1. En el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación se llevará un Catálogo General de Explotaciones Prioritarias, de carácter público, en el que constarán las explotaciones de esa naturaleza sobre las que se haya recibido la correspondiente comunicación de las Comunidades Autónomas. 2. Los titulares de explotaciones prioritarias incluidas en el Catálogo, vendrán obligados a comunicar al órgano competente de la Comunidad Autónoma los cambios que pudieran afectar a su condición de explotaciones prioritarias cuando se produzcan. 3. La inclusión en el Catálogo o la certificación de la Comunidad Autónoma, serán los medios para acreditar que la explotación tiene carácter de prioritaria, a los efectos establecidos en esta Ley.”. A la vista de los términos del escrito de consulta, la condición del consultante, de 28 años de edad, no parece plantear dudas en cuanto a su calificación como "agricultor joven". Ahora bien, la norma reproducida del artículo 20 de la Ley 19/1995 condiciona el beneficio fiscal a que se trate de una "primera instalación en una explotación prioritaria", por lo que la previa existencia de esta constituye requisito para el reconocimiento de aquel. Consiguientemente, como ya establecieron las consultas V3615-13, V0828-15 y V0404-18, cuando dicha certificación acredite que en el momento del devengo del impuesto concurrían los requisitos para la calificación de la explotación agraria como prioritaria, podrá solicitarse la reducción mencionada si la expedición de la misma se produce antes del transcurso del plazo para la autoliquidación del impuesto o, de lo contrario y en su caso, solicitar la devolución de ingresos indebidos que proceda. Por otra parte, la letra a) del apartado 2 del artículo 55 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias (BOE de 19 de diciembre), relativo al alcance de la delegación de competencias a las Comunidades Autónomas en relación con la gestión y liquidación de los tributos del Estado cedidos a aquéllas, dispone que “No son objeto de delegación las siguientes competencias: a) La contestación de las consultas reguladas en el artículo 88 y 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria salvo en lo que se refiera a la aplicación de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma en el ejercicio de sus competencias.”. Las Comunidades Autónomas tienen cedidas la competencia en materia de gestión y liquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Por lo tanto, la Comunidad Autónoma de Extremadura puede haber dictado normas en materia de gestión de la que este Centro Directivo no tiene competencias para contestar. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.