El consultante pregunta cómo recuperar el importe de los timbres de la RCM-FNMT de unas letras de cambio sin usar. La DGT responde que no existe procedimiento para solicitar dicha devolución.
Cuestión planteada Solicita que se indique el procedimiento y/o trámite para recuperar el importe facial de los timbres de la RCM-FNMT que se pagaron es su día.
El artículo 117 del RITPAJD establece que los adquirentes de efectos timbrados no tienen derecho a que la entidad expendedora les devuelva su importe. Asimismo, los procedimientos de devolución de ingresos tributarios regulados en la Ley General Tributaria no contemplan la devolución de timbres móviles.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0141-19 Órgano SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos Fecha salida 21/01/2019 Normativa RITPAJD RD 828/1995 art. 117 Descripción de hechos El consultante dispone de varias letras de cambio, nuevas y sin usar. Cuestión planteada Solicita que se indique el procedimiento y/o trámite para recuperar el importe facial de los timbres de la RCM-FNMT que se pagaron es su día. Contestación completa En relación con la cuestión planteada en el escrito de consulta, este Centro Directivo informa lo siguiente: El artículo 117 del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo (BOE de 22 de junio) establece: “1. Los adquirentes de efectos timbrados no tendrán derecho a que la entidad expendedora les devuelva su importe, cualquiera que sea el motivo en que se funden para solicitarlo.” En cuanto a la devolución por ingresos tributarios indebidos, la Ley 17/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre) en sus artículos 124 y siguientes establece y regula los procedimientos de devolución de ingresos tributarios, ninguno de los cuales se ajusta a lo solicitado por la entidad consultante, puesto que el primero hace referencia a la devolución de ingresos por causa de la presentación de una autoliquidación con resultado a devolver, el segundo, hace referencia a la derivada de una solicitud o de una comunicación de datos, cuando una norma tributaria así lo prevea y, el tercer y último supuesto, cuando la devolución derive de la presentación de una declaración. De todo lo anterior se deduce que en el sistema tributario español no es posible solicitar la devolución de los timbres móviles, cualquiera que sea la causa, por el procedimiento de solicitar la devolución de ingresos tributarios, al no contemplarse tales circunstancias en los tributos que se satisfacen mediante dichos timbres fiscales. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.