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V0139-18 25 de enero de 2018 · SG de Impuestos sobre el Consumo Criterio vigente
IVA · período de liquidación

Obligación de liquidación mensual de IVA y suministro electrónico de libros registro según volumen de operaciones

Una sociedad no establecida en España que realiza ventas a distancia pregunta si debe presentar declaraciones de IVA mensuales y cómo debe llevar sus libros registro. La DGT responde que, al superar el volumen de operaciones de 6.010.121,04 euros, debe liquidar mensualmente y suministrar los registros de facturación electrónicamente.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Obligatoriedad de presentar las declaraciones del Impuesto sobre el Valor Añadido con periodicidad mensual.

El criterio de la DGT

Los empresarios cuyo volumen de operaciones en el año anterior haya excedido los 6.010.121,04 euros deben tener un período de liquidación mensual. Estos sujetos están obligados a llevar los libros registro a través de la Sede electrónica de la AEAT mediante suministro electrónico. Es posible agrupar facturas en asientos resumen si se han expedido en la misma fecha, no es preceptiva la identificación del destinatario y el devengo es en el mismo mes natural.

Implicaciones prácticas

  • La periodicidad mensual de la liquidación del IVA es obligatoria al superar el umbral de 6.010.121,04 euros en el ejercicio anterior.
  • El suministro de los libros registro debe realizarse obligatoriamente por vía electrónica a través de la Sede electrónica de la AEAT.
  • Se permite la agrupación de facturas en asientos resumen siempre que compartan la misma fecha de expedición y devengo en el mismo mes natural.
  • No es preceptiva la identificación del destinatario en los asientos resumen de facturación.

Ejemplo

Si el volumen de operaciones del año anterior es de 6.010.121,04 euros, el sujeto queda obligado a la liquidación mensual y al suministro electrónico de libros.

Puntos de planificación

  • Valorar la adecuación de los sistemas de facturación para el suministro electrónico de libros registro.
  • Analizar la gestión de la periodicidad de los cierres contables para cumplir con el devengo mensual.

Checklist

  • Verificar el volumen de operaciones del ejercicio anterior para determinar la periodicidad de liquidación.
  • Comprobar que el sistema de facturación permite la exportación de datos para el suministro electrónico a la AEAT.
  • Validar que los asientos resumen cumplen con los requisitos de fecha de expedición y devengo mensual.
  • Asegurar que la configuración de los libros registro no exige la identificación del destinatario en asientos resumen.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0139-18 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 25/01/2018 Normativa RD 1619/2012 arts. 6, 7. RIVA RD 1624/1992 arts. 62, 63, 69 y 71. Descripción de hechos La sociedad consultante, no establecida en el territorio de aplicación del Impuesto, es sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido debido a que realiza ventas a distancia en dicho territorio. En 2016 su volumen de operaciones fue superior a 6.010.121,24 euros. Cuestión planteada Obligatoriedad de presentar las declaraciones del Impuesto sobre el Valor Añadido con periodicidad mensual. Obligatoriedad de llevar los libros registros mediante el Suministro Inmediato de Información, y posibilidad de agrupar las facturas emitidas en un asiento resumen. Contestación completa 1.- El apartado 3 del artículo 71 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido y se modifican otras normas tributarias (BOE de 31 de diciembre), establece lo siguiente: “3. El período de liquidación coincidirá con el trimestre natural. No obstante, dicho período de liquidación coincidirá con el mes natural, cuando se trate de los empresarios o profesionales que a continuación se relacionan: 1.º Aquéllos cuyo volumen de operaciones, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley del Impuesto hubiese excedido durante el año natural inmediato anterior de 6.010.121,04 euros (…).”. El volumen de operaciones de la consultante ha excedido, según la información contenida en el escrito de consulta, en 2016 de 6.010.121,24 euros en el territorio de aplicación del impuesto, por lo que su período de liquidación coincidirá en 2017 con el mes natural. 2.- En cuanto a la llevanza de los Libros Registro del Impuesto a través de la Sede Electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, el artículo 62.6 del Real Decreto 1624/1992, señala lo siguiente: “6. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, los libros registro a que se refiere el apartado 1 de este artículo, deberán llevarse a través de la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, mediante el suministro electrónico de los registros de facturación, por los empresarios o profesionales y otros sujetos pasivos del Impuesto, que tengan un periodo de liquidación que coincida con el mes natural de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 71.3 del presente Reglamento. Además, aquellos empresarios o profesionales y otros sujetos pasivos del Impuesto no mencionados en el párrafo anterior, podrán optar por llevar los libros registro a que se refieren los artículos 40, apartado 1; 47, apartado 2; 61, apartado 2 y el apartado 1 de este artículo, a través de la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en los términos establecidos en el artículo 68 bis de este Reglamento. A efectos de lo previsto en el apartado 4 anterior, se llevarán unos únicos libros registro en los que se anotarán las operaciones de todos los establecimientos situados en el territorio de aplicación del Impuesto. El suministro electrónico de los registros de facturación se realizará a través de la Sede Electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria mediante un servicio web o, en su caso, a través de un formulario electrónico, todo ello conforme con los campos de registro que apruebe por Orden el Ministro de Hacienda y Función Pública.”. Por lo tanto, si la consultante tiene un período de liquidación mensual, tal y como se desprende del apartado primero de la presente consulta, estará obligada a la llevanza de los libros registro a través de la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. 3.- Por lo que se refiere a la posibilidad de agrupar la facturación emitida en un solo asiento registro, el artículo 63 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido se refiere al Libro Registro de facturas expedidas, previendo en su apartado 4 la posibilidad de agrupar la facturación emitida en un solo asiento resumen en los siguientes términos: “La anotación individualizada de las facturas a que se refiere el apartado anterior se podrá sustituir por la de asientos resúmenes en los que se harán constar la fecha en que se hayan expedido, base imponible global correspondiente a cada tipo impositivo, los tipos impositivos, la cuota global de facturas numeradas correlativamente y expedidas en la misma fecha, los números inicial y final de las mismas y si las operaciones se han efectuado conforme al régimen especial del criterio de caja, en cuyo caso se deberán incluir las menciones a que se refiere el apartado 1 del artículo 61 decies de este Reglamento, siempre que se cumplan simultáneamente los siguientes requisitos: a) Que en las facturas expedidas no sea preceptiva la identificación del destinatario, conforme a lo dispuesto por el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre. b) Que el devengo de las operaciones documentadas se haya producido dentro de un mismo mes natural. Igualmente será válida la anotación de una misma factura en varios asientos correlativos cuando incluya operaciones que tributen a distintos tipos impositivos”. Este apartado 4 del artículo 63 del reglamento del Impuesto ha sido modificado por el Real Decreto 1075/2017, de 29 de diciembre, por el que se modifican el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, el Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, el Reglamento del Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero, aprobado por el Real Decreto 1042/2013, de 27 de diciembre, el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, el Real Decreto 3485/2000, de 29 de diciembre, sobre franquicias y exenciones en régimen diplomático, consular y de organismos internacionales y de modificación del Reglamento General de Vehículos, aprobado por el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, y el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos. (BOE de 30 de diciembre), que establece que se puede sustituir la anotación individualizada de las facturas por estos asientos resúmenes en los que se hará constar “la fecha” en la que se hayan expedido, y no “la fecha o periodo” como indicaba la regulación anterior. Así, podrán efectuarse asientos resúmenes de facturas expedidas en la misma fecha o día y siempre que se cumplan simultáneamente los requisitos previstos en las letras a) y b) anteriores. En cuanto a la preceptiva identificación del destinatario, el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación regula el contenido de las facturas en su artículo 6 exigiendo la identificación tanto del obligado a expedir las facturas como del destinatario. No obstante, en el caso de las facturas simplificadas, la regulación de su contenido obligatorio en el apartado primero del artículo 7 del mismo reglamento no exige la identificación del destinatario pero añade en sus apartados segundo y tercero: “2. A efectos de lo dispuesto en el artículo 97.Uno de la Ley del Impuesto, cuando el destinatario de la operación sea un empresario o profesional y así lo exija, el expedidor de la factura simplificada deberá hacer constar, además, los siguientes datos: a) Número de Identificación Fiscal atribuido por la Administración tributaria española o, en su caso, por la de otro Estado miembro de la Unión Europea, así como el domicilio del destinatario de las operaciones. b) La cuota tributaria que, en su caso, se repercuta, que deberá consignarse por separado. 3. También deberán hacerse constar los datos referidos en el apartado anterior, cuando el destinatario de la operación no sea un empresario o profesional y así lo exija para el ejercicio de cualquier derecho de naturaleza tributaria”. Por lo que se refiere al plazo para la expedición de las facturas, el artículo 11 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación dispone que “las facturas deberán ser expedidas en el momento de realizarse la operación. No obstante, cuando el destinatario de la operación sea un empresario o profesional que actúe como tal, las facturas deberán expedirse antes del día 16 del mes siguiente a aquél en que se haya producido el devengo del Impuesto correspondiente a la citada operación (…)”. Por tanto, será válida la realización de un asiento resumen en el libro registro de facturas expedidas, siempre que las facturas se hayan expedido en la misma fecha y se cumplan los requisitos del artículo 63 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor añadido, es decir, que no sea preceptiva la identificación del destinatario y que el devengo de las operaciones documentadas se haya producido dentro de un mismo mes natural. Por otro lado, respecto al plazo para la remisión electrónica de los registros de facturación, el artículo 69.bis del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido dispone, en su redacción dada por el Real Decreto 107572017, dispone que: “En el caso de las personas y entidades a que se refiere el artículo 62.6 de este Reglamento, el suministro de los registros de facturación deberá realizarse en los siguientes plazos: a) La información correspondiente a las facturas expedidas, en el plazo de cuatro días naturales desde la expedición de la factura, salvo que se trate de facturas expedidas por el destinatario o por un tercero, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 164.dos de la Ley del Impuesto, en cuyo caso dicho plazo será de ocho días naturales. En ambos supuestos el suministro deberá realizarse antes del día 16 del mes siguiente a aquel en que se hubiera producido el devengo del Impuesto correspondiente a la operación que debe registrarse. No obstante, tratándose de operaciones no sujetas al Impuesto por las que se hubiera debido expedir factura, este último plazo se determinará con referencia a la fecha en que se hubiera realizado la operación. (…)”. No obstante, durante 2017, el plazo para la remisión electrónica de los registros de facturación, según lo dispuesto en la disposición transitoria cuarta del Real Decreto 596/2016, de 2 de diciembre, por el que se introdujo el Suministro Inmediato de Información en nuestro ordenamiento jurídico, no sería de cuatro días naturales sino de ocho días naturales para las facturas expedidas desde el 1 de julio hasta el 31 de diciembre de 2017. 4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Aplicarlo a un caso real

Lo que aquí se publica, aplicado a una empresa o a un caso concreto. La primera reunión es gratuita.

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