Una empresa de producción de huevos ecológicos consulta si debe tributar por una instalación de envasado y venta situada en un municipio diferente al de la explotación. La DGT responde que el epígrafe de ganadería no permite la venta fuera del término municipal de la explotación.
Cuestión planteada Se desea saber cómo debe tributar una instalación situada en distinto municipio de la explotación ganadera, donde se clasifican, envasan y comercializan los huevos.
El pago de cuotas por actividad ganadera independiente faculta para la venta de productos en la propia explotación, pero no para la venta fuera de su término municipal. Al realizar la venta de huevos en un municipio distinto al de la producción, el sujeto pasivo debe darse de alta en el epígrafe de comercio al por mayor de huevos (612.4).
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0057-21 Órgano SG de Tributos Locales Fecha salida 20/01/2021 Normativa TAR/INST IAE, RDLeg. 1175/1990 y RDLeg.1259/1991 (ganadería independiente): epígrafes 041.2 y 612.4, sección primera (Tarifas); reglas 2ª, 4ª, 5ª y 10ª (Instrucción). Descripción de hechos La consultante por el ejercicio de la actividad de producción y venta de huevos ecológicos se encuentra matriculada en el epígrafe 041.2 de la sección primera de las Tarifas de la actividad ganadera independiente. Cuestión planteada Se desea saber cómo debe tributar una instalación situada en distinto municipio de la explotación ganadera, donde se clasifican, envasan y comercializan los huevos. Contestación completa 1º) La regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, correspondientes a la actividad ganadera independiente, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1259/1991, de 2 de agosto, establece que “El mero ejercicio de cualquier actividad de ganadería independiente especificada en las tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de esa naturaleza no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la Instrucción se disponga otra cosa.”. La regla 4ª de la citada Instrucción dispone lo siguiente: “1. Con carácter general, el pago de la cuota correspondiente a una actividad de ganadería independiente faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la Instrucción se disponga otra cosa. 2. No obstante lo anterior, el pago de las cuotas correspondientes al ejercicio de actividades de ganadería independiente, clasificadas en la división 0 de la sección 1.ª de las tarifas, faculta para la venta al por mayor y al por menor, así como para la exportación, de los productos, subproductos y residuos obtenidos como consecuencia de tales actividades. Asimismo, el pago de las cuotas a que se refiere el párrafo anterior faculta para la adquisición, tanto en territorio nacional como en el extranjero, de las materias primas necesarias para el desarrollo de las actividades correspondientes, siempre que las referidas materias primas se integren en el proceso productivo propio. Para el ejercicio de las actividades de ganadería independiente, así como para el desarrollo de las facultades que se regulan en esta regla, los sujetos pasivos podrán disponer de almacenes o depósitos cerrados al público. La superficie de los referidos almacenes o depósitos no se computará a efectos de lo dispuesto en la letra F) del apartado 1 de la regla 14 de la Instrucción contenida en el anexo II del Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre.”. Por otro lado, la regla 5ª de la Instrucción reguladora de la actividad ganadera independiente señala que el lugar de realización de estas actividades es el término municipal en el que radiquen las respectivas explotaciones, considerándose que tales actividades no se ejercen en local determinado. A estos efectos se entiende por explotación ganadera independiente la totalidad de los bienes inmuebles e instalaciones situados en el término municipal en los que el mismo titular ejerza dicha actividad. Las cuotas relativas a la actividad de ganadería independiente son todas ellas cuotas mínimas municipales, las cuales facultan para el ejercicio de la actividad en el término municipal en el que esté situada la explotación ganadera correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en la regla 10ª.2 de la Instrucción general (RDLeg. 1175/1990). De lo hasta aquí expuesto se desprende que el sujeto pasivo de la actividad ganadera independiente podrá comercializar en la propia explotación los productos obtenidos como consecuencia de su actividad ganadera independiente, así como adquirir las materias primas necesarias para el desarrollo de su actividad, siempre que estas materias primas se integren en el proceso productivo propio. 2º) Llevado lo anterior al caso propuesto, resulta que la consultante, que se encuentra dada de alta en un determinado municipio por el ejercicio de la actividad relativa al epígrafe 041.2 de la sección primera de las Tarifas de ganadería independiente (“Ponedoras de huevos a partir de los cuatro meses de edad”), podrá comercializar al por mayor y al por menor los huevos producidos en la propia explotación, pero dicho epígrafe no le faculta para la venta de los huevos fuera de la misma, esto es, en distinto municipio del que se halla situada la referida explotación ganadera. En consecuencia, la consultante, por la venta de huevos a supermercados y bares en una instalación situada en un municipio distinto de la explotación ganadera donde se producen, deberá darse de alta en el epígrafe 612.4 de la sección primera de las Tarifas (Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre), “Comercio al por mayor de carnes, productos y derivados cárnicos elaborados, huevos, aves y caza”. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.