La Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública establece que los acuerdos de comunidad (3/5 mayorías) solo pueden prohibir la actividad de 'vivienda de uso turístico' (art. 5.e LAU), pero no otras modalidades de alquiler de corta duración o de temporada (art. 17.12 LPH). Asimismo, se reconoce que los propietarios que ya ejercían la actividad turística antes de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2025 (03/04/2025) mantienen su derecho conforme a la normativa turística previa, debido al principio de irretroactividad y la disposición transitoria de la norma (art. 17.12 LPH y DA 2.ª LPH).
Aplica a este perfil
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DA 2.ª LPH
Para los propietarios que ya cuentan con inscripción en el Registro de Turismo, la nueva normativa y los acuerdos estatutarios posteriores no pueden suprimir su actividad de forma retroactiva (DA 2.ª LPH). Para las comunidades de propietarios, los acuerdos de prohibición deben redactarse con precisión técnica, limitándose exclusivamente a la categoría de 'vivienda de uso turístico' para ser inscribibles con mayoría de 3/5; de lo contrario, el acuerdo excederá el ámbito del art. 17.12 LPH y requerirá unanimidad.
| Acción | Referencia | Plazo |
|---|---|---|
| Revisar la redacción de los estatutos de la comunidad para asegurar que la prohibición se limita a 'vivienda de uso turístico' | art. 17.12 LPH |
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