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BOE-A-2026-593 ·10 de enero de 2026 ·Resolución Impacto bajo
Fiscal

Comunidades de propietarios: pueden prohibir el alquiler turístico si se alcanza la mayoría de 3/5 y se inscribe en el Registro

La Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública confirma que las comunidades de propietarios pueden prohibir el uso turístico de viviendas mediante la modificación de los estatutos (art. 17.8 LPH). Para que esta prohibición sea oponible a terceros y adquirentes, la limitación debe constar inscrita en el Registro de la Propiedad (art. 32, 34 y 38 Ley Hipotecaria). El caso analiza la suspensión de un número de registro de alquiler de corta duración debido a estatutos previos que limitaban el uso de los apartamentos a vivienda (art. 9.2.a RD 1312/2024).

En 3 claves

  1. La prohibición de uso turístico es válida si se alcanza la mayoría de 3/5 de los propietarios y coeficientes (art. 17.8 LPH) (art. 17.8 LPH)
  2. La limitación de uso debe inscribirse en el Registro para ser oponible a terceros y adquirentes (art. 32, 34 y 38 Ley Hipotecaria) (art. 32, 34 y 38 de la Ley Hipotecaria)
  3. Se suspende la asignación de número de registro de alquiler si existen estatutos que prohíben usos distintos a vivienda (art. 9.2.a RD 1312/2024) (art. 9.2.a del RD 1312/2024)

A quién afecta

Aplica a este perfil

  • Empresas de gestión de alquileres de corta duración
  • Entidades propietarias de inmuebles en régimen de propiedad horizontal

Aplica a este perfil

  • Propietarios de viviendas en comunidades de propietarios
  • Adquirentes de inmuebles con restricciones estatutarias inscritas

Cómo afecta a los implicados

Para las empresas de gestión de alquileres vacacionales y propietarios, la prohibición estatutaria es plenamente válida y ejecutable si se cumple el quórum de 3/5 de la Ley de Propiedad Horizontal. Los adquirentes de viviendas solo estarán obligados a respetar estas prohibiciones si la cláusula limitativa está inscrita en el Registro de la Propiedad, garantizando así la protección del tercero de buena fe. Las comunidades que deseen restringir este uso deben seguir un procedimiento estricto de convocatoria y notificación (art. 17.8 LPH).

Qué hacer y antes de cuándo

AcciónReferenciaPlazo
Cumplir el quórum de 3/5 y el procedimiento de notificación para modificar estatutos (art. 17.8 LPH) art. 17.8 LPH
Inscribir las prohibiciones de uso en el Registro de la Propiedad para su eficacia frente a terceros art. 32, 34 y 38 Ley Hipotecaria

Línea de vida

2026-01-10PublicacionPublicación en el BOE
Sectores afectados
Texto oficial Basado en datos del BOE (boe.es). Información, no asesoramiento.

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