La Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública confirma que las comunidades de propietarios pueden prohibir el uso turístico de viviendas mediante la modificación de los estatutos (art. 17.8 LPH). Para que esta prohibición sea oponible a terceros y adquirentes, la limitación debe constar inscrita en el Registro de la Propiedad (art. 32, 34 y 38 Ley Hipotecaria). El caso analiza la suspensión de un número de registro de alquiler de corta duración debido a estatutos previos que limitaban el uso de los apartamentos a vivienda (art. 9.2.a RD 1312/2024).
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Para las empresas de gestión de alquileres vacacionales y propietarios, la prohibición estatutaria es plenamente válida y ejecutable si se cumple el quórum de 3/5 de la Ley de Propiedad Horizontal. Los adquirentes de viviendas solo estarán obligados a respetar estas prohibiciones si la cláusula limitativa está inscrita en el Registro de la Propiedad, garantizando así la protección del tercero de buena fe. Las comunidades que deseen restringir este uso deben seguir un procedimiento estricto de convocatoria y notificación (art. 17.8 LPH).
| Acción | Referencia | Plazo |
|---|---|---|
| Cumplir el quórum de 3/5 y el procedimiento de notificación para modificar estatutos (art. 17.8 LPH) | art. 17.8 LPH | |
| Inscribir las prohibiciones de uso en el Registro de la Propiedad para su eficacia frente a terceros | art. 32, 34 y 38 Ley Hipotecaria |
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