La Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública ha desestimado un recurso contra la negativa de un registrador de Jaca a asignar un número de registro de alquiler de corta duración turístico. La resolución establece que, según el procedimiento de registro único de arrendamientos (art. 8 y 9), el solicitante debe acreditar el título habilitante necesario para el uso previsto conforme a la ordenación local aplicable. En este caso, se determinó que los alojamientos turísticos no pueden ampararse bajo la categoría de 'uso hotelero' del Plan General de Ordenación Urbana para eludir los requisitos urbanísticos específicos de Jaca.
Aplica a este perfil
art. 9
Para los propietarios de viviendas destinadas al alquiler turístico, la resolución refuerza la obligación de cumplir con la normativa urbanística local (PGOU) como condición previa para obtener el número de registro en el Registro de la Propiedad (art. 9). No basta con que la vivienda sea de uso residencial; si se destina a alojamiento turístico, debe cumplir con los requisitos de la ordenación local para su apertura, ya que no se consideran automáticamente una actividad hotelera bajo la cobertura de 'similitud' de otros usos (art. 4.2.6 del PGOU citado).
| Acción | Referencia | Plazo |
|---|---|---|
| Acreditar el cumplimiento de los requisitos urbanísticos exigidos por el Plan General de Ordenación Urbana local | art. 9 |
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