La Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública confirma la suspensión de la asignación de un número de registro de alquiler de corta duración debido a la existencia de una prohibición de uso comercial en los estatutos de la comunidad de propietarios (art. 9.2.a R.D. 1312/2024). La resolución ratifica que las limitaciones de uso contenidas en la Ley de Propiedad Horizontal y los estatutos inscritos prevalecen sobre la solicitud de registro turístico (art. 5 y 7.2 Ley 49/1960).
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art. 9.2.a R.D. 1312/2024
Para propietarios de fincas que pretendan explotar alquileres de corta duración, la existencia de estatutos que prohíban fines comerciales o industriales supone un impedimento legal para obtener el número de registro necesario (art. 9.2.a R.D. 1312/2024). Las comunidades de propietarios mantienen su capacidad de limitar el uso de las viviendas frente a actividades turísticas si así consta en sus estatutos inscritos (art. 5 y 7.2 Ley 49/1960).
| Acción | Referencia | Plazo |
|---|---|---|
| Subsanar el defecto de prohibición de uso comercial en los estatutos de la comunidad si se desea el registro | art. 9.2.a R.D. 1312/2024 |
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