La Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública resuelve que la rectificación de una inscripción registral que busca corregir una divergencia entre la voluntad real y la declarada de los compradores no constituye un mero error material. Al alterarse el sentido del negocio jurídico original, la corrección exige el cumplimiento del artículo 217 de la Ley Hipotecaria, requiriendo el acuerdo unánime de todos los interesados o una providencia judicial (art. 217 LH). El texto aclara que si la inexactitud proviene del título y no del asiento registral, no se trata de un error de concepto bajo el artículo 219 de la Ley Hipotecaria.
Esta normativa no afecta directamente al perfil pyme.
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Para los particulares y compradores, las rectificaciones de escrituras que pretendan modificar la titularidad o el régimen de propiedad (como pasar de mitades indivisas a usufructo y nuda propiedad) no pueden realizarse mediante una simple escritura de subsanación unilateral. Se requiere la comparecencia de todos los otorgantes originales del título para garantizar la seguridad jurídica (art. 217 LH). Los notarios y registradores deben exigir este procedimiento formal cuando la inexactitud del título afecte al sentido del negocio jurídico y no sea un error de redacción o de asiento.
| Acción | Referencia | Plazo |
|---|---|---|
| Obtener el acuerdo unánime de todos los otorgantes originales para rectificar el sentido de la escritura | art. 217 | |
| Solicitar providencia judicial en caso de no contar con la comparecencia de todos los interesados | art. 217 |
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