La Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública desestima el recurso contra la suspensión de la asignación de un número de registro único de alquiler turístico (CRU) para una finca. La decisión se fundamenta en que los estatutos de la propiedad horizontal de la finca prohíben actividades distintas a la vivienda que resulten incómodas para los copropietarios (art. 5.º de los Estatutos). El fallo ratifica la primacía de la voluntad estatutaria frente a la solicitud de registro de actividad turística.
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art. 5.º
Para los propietarios que deseen explotar viviendas con fines turísticos, la existencia de prohibiciones en los estatutos de la comunidad de propietarios impide la obtención del número de registro único de alquiler de corta duración (art. 5.º de los Estatutos). Para las comunidades de propietarios, se confirma la eficacia de sus estatutos para limitar el uso turístico de las viviendas. Los interesados disponen de dos meses para recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil (arts. 325 y 328 de la Ley Hipotecaria).
| Acción | Referencia | Plazo |
|---|---|---|
| Interponer demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia | arts. 325 y 328 de la Ley Hipotecaria | 2 meses desde la notificación |
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