La Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública confirma que no es inscribible en el Registro Mercantil una modificación estatutaria que otorgue al acreedor pignoraticio los derechos de socio (como dividendos) por el solo hecho de iniciarse la ejecución de la prenda (Hechos I). El registrador determina que esto vulnera la naturaleza de la prenda como mero derecho de garantía y la exigencia de causalización de toda atribución patrimonial (Fundamentos de Derecho). Los frutos civiles, como los dividendos, pertenecen al propietario pignorante mientras no se produzca la expropiación de la cosa (art. 1869 y 354 CC).
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Para las sociedades que utilicen la prenda de participaciones como garantía, las cláusulas estatutarias que pretendan transferir automáticamente los derechos económicos al acreedor ante un incumplimiento serán rechazadas por el Registro Mercantil. Los acreedores no pueden apropiarse de los frutos (dividendos) o derechos accesorios (cuotas de liquidación) por su sola condición de acreedores, ya que supondría un enriquecimiento injusto sin causa jurídica (Fundamentos de Derecho). La legitimación frente a la sociedad debe limitarse a la recepción de derechos sin prejuzgar la titularidad efectiva de los bienes (art. 1162 CC).
| Acción | Referencia | Plazo |
|---|---|---|
| Revisar cláusulas estatutarias sobre derechos de acreedores pignoraticios para evitar el rechazo registral |
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