La Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública desestima el recurso contra la negativa de la Registradora de la Propiedad de Valladolid n.º 6 a rectificar una inscripción de dominio. La resolución establece que la inscripción de 1965 se practicó correctamente conforme al Art. 95 del Reglamento Hipotecario vigente en su fecha, al constar que la adquisición se realizó sin acreditar la privatividad del precio. Al no existir un error de concepto, no procede la rectificación solicitada bajo el Art. 219 de la Ley Hipotecaria.
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Hechos I
Para el particular solicitante, la resolución confirma que no podrá modificar la inscripción registral para que conste como bien privativo basándose únicamente en la escritura de 1964, al no haberse acreditado la privatividad del precio en aquel momento. La resolución ratifica la potestad de calificación de los registradores (art. 18.1 Ley Hipotecaria) y la validez de las inscripciones realizadas bajo la normativa histórica aplicable.
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