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BOE-A-2026-1528 ·22 de enero de 2026 ·Resolución Impacto bajo
Fiscal

Propietarios de viviendas turísticas: requieren aprobación expresa de la comunidad para obtener número de registro único si la licencia es posterio…

La Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública confirma que los propietarios que obtengan licencias de uso turístico con posterioridad al 3 de abril de 2025 deben contar con la aprobación expresa de la comunidad de propietarios para la asignación del número de registro único de alquiler de corta duración (art. 7.3 Ley de Propiedad Horizontal, según reforma de la LO 1/2025). Esta exigencia se aplica en el marco del procedimiento de Registro Único de Arrendamientos regulado por el Real Decreto 1312/2024. La resolución ratifica la suspensión de la asignación del número de registro en casos donde no se cumpla este requisito de autorización comunitaria.

En 3 claves

  1. Obligación de obtener aprobación expresa de la comunidad para actividades de alquiler turístico (art. 7.3 Ley 49/1960) (art. 7.3)
  2. La reforma de la Ley de Propiedad Horizontal entró en vigor el 3 de abril de 2025 (LO 1/2025) (LO 1/2025)
  3. Posibilidad de requerir la inmediata cesación de la actividad sin aprobación expresa (art. 7.3 Ley 49/1960) (art. 7.3)

A quién afecta

Aplica a este perfil

  • Empresas que gestionen o sean propietarias de inmuebles para alquiler turístico con licencias posteriores al 03/04/2025

art. 7.3 Ley 49/1960

Aplica a este perfil

  • Propietarios de viviendas con licencia de uso turístico obtenida después del 3 de abril de 2025

art. 7.3 Ley 49/1960

Cómo afecta a los implicados

Para los propietarios de viviendas destinadas al alquiler turístico, la obtención de la licencia sectorial ya no es suficiente para el registro registral; si la licencia es posterior al 3 de abril de 2025, la falta de acuerdo de la comunidad de propietarios bloquea la asignación del número de registro único (art. 7.3 Ley 49/1960). Las comunidades de propietarios ganan capacidad de control y pueden requerir la inmediata cesación de la actividad si no existe dicha aprobación (art. 7.3 Ley 49/1960). Los registradores de la propiedad están obligados a suspender la asignación del número de registro si detectan que la licencia es posterior a la fecha de entrada en vigor de la reforma.

Qué hacer y antes de cuándo

AcciónReferenciaPlazo
Obtener la aprobación expresa de la comunidad de propietarios para el ejercicio de la actividad turística art. 7.3 Ley 49/1960

Línea de vida

2026-01-22PublicacionPublicación en el BOE
Sectores afectados
Texto oficial Basado en datos del BOE (boe.es). Información, no asesoramiento.

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