La Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública confirma que los propietarios que obtengan licencias de uso turístico con posterioridad al 3 de abril de 2025 deben contar con la aprobación expresa de la comunidad de propietarios para la asignación del número de registro único de alquiler de corta duración (art. 7.3 Ley de Propiedad Horizontal, según reforma de la LO 1/2025). Esta exigencia se aplica en el marco del procedimiento de Registro Único de Arrendamientos regulado por el Real Decreto 1312/2024. La resolución ratifica la suspensión de la asignación del número de registro en casos donde no se cumpla este requisito de autorización comunitaria.
Aplica a este perfil
art. 7.3 Ley 49/1960
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art. 7.3 Ley 49/1960
Para los propietarios de viviendas destinadas al alquiler turístico, la obtención de la licencia sectorial ya no es suficiente para el registro registral; si la licencia es posterior al 3 de abril de 2025, la falta de acuerdo de la comunidad de propietarios bloquea la asignación del número de registro único (art. 7.3 Ley 49/1960). Las comunidades de propietarios ganan capacidad de control y pueden requerir la inmediata cesación de la actividad si no existe dicha aprobación (art. 7.3 Ley 49/1960). Los registradores de la propiedad están obligados a suspender la asignación del número de registro si detectan que la licencia es posterior a la fecha de entrada en vigor de la reforma.
| Acción | Referencia | Plazo |
|---|---|---|
| Obtener la aprobación expresa de la comunidad de propietarios para el ejercicio de la actividad turística | art. 7.3 Ley 49/1960 |
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