La Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública ratifica la necesidad de obtener la aprobación expresa de la comunidad de propietarios para realizar actividades de alquiler de corta duración turístico, siempre que la declaración responsable sea posterior al 3 de abril de 2025 (art. 7.3 Ley 49/1960). El caso analiza la suspensión de la asignación de un número de registro único por no acreditar dicha autorización mediante certificación del administrador. Se establece que la normativa de propiedad horizontal exige este requisito para la validez del ejercicio de la actividad turística en viviendas.
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art. 7.3 Ley 49/1960
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art. 7.3 Ley 49/1960
Para los propietarios que operan alquileres vacacionales, las licencias o declaraciones responsables obtenidas tras el 3 de abril de 2025 requieren obligatoriamente el consentimiento previo de la comunidad de propietarios (art. 7.3 Ley 49/1960). El incumplimiento de este requisito impide la asignación del número de registro único de alquiler de corta duración en el Registro de la Propiedad. En casos de propiedad única (sin pluralidad de titulares), el recurrente alega la imposibilidad de cumplimiento, pero la norma exige la acreditación formal de la autorización para la actividad.
| Acción | Referencia | Plazo |
|---|---|---|
| Aportar certificación de la autorización de la comunidad de propietarios para el registro de alquiler | art. 7.3 Ley 49/1960 |
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