La Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública establece que el uso turístico de una vivienda no altera su naturaleza residencial y, por tanto, solo puede prohibirse mediante una cláusula estatutaria expresa, clara e inequívoca (art. 2.b). En este caso, al no existir prohibición expresa en los estatutos de la propiedad horizontal, no procede exigir el consentimiento de la mayoría de la comunidad para la asignación del número de registro de alquiler de corta duración (art. 2.b). La resolución desestima la exigencia del registrador de aplicar mayorías de la Ley de Propiedad Horizontal ante la ausencia de prohibición específica.
Esta normativa no afecta directamente al perfil pyme.
Aplica a este perfil
art. 2.b
Para los propietarios que realizan alquileres de corta duración, se facilita la obtención del número de registro único sin necesidad de someterse a votaciones comunitarias, siempre que los estatutos no contengan una prohibición literal (art. 2.b). Para las comunidades de propietarios, se refuerza la necesidad de redactar estatutos muy precisos si desean limitar este uso, ya que el consentimiento tácito o la falta de oposición no son suficientes para impedir la actividad (art. 2.b).
| Acción | Referencia | Plazo |
|---|---|---|
| Verificar que los estatutos de la comunidad de propietarios no prohíban expresamente el uso turístico | art. 2.b | |
| Solicitar la asignación del número de registro único de alquiler de corta duración ante el Registro de la Propiedad | art. 2 |
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