Esta Orden define los bienes, rendimientos asegurables y condiciones técnicas mínimas de cultivo para el seguro de explotaciones de cultivos industriales no textiles (art. 1). La regulación se integra en el Cuadragésimo Séptimo Plan de Seguros Agrarios Combinados y será aplicable también al Cuadragésimo Octavo Plan (preámbulo). Establece requisitos específicos de cultivo para especies como el azafrán, lúpulo y tabaco para mantener la cobertura del seguro (art. 1.2, 1.3 y 1.4).
Para los agricultores de cultivos industriales (como adormidera, lavanda, tabaco o lúpulo), la norma impone el cumplimiento estricto de prácticas culturales y condiciones técnicas para garantizar la validez de la cobertura del seguro (art. 1). El incumplimiento de labores como el entutorado, tratamientos fitosanitarios o podas específicas en lúpulo puede comprometer la indemnización en caso de siniestro (art. 1.1 y 1.3). Los productores de azafrán deben asegurar rotaciones de cultivo específicas y desinfección de cormos (art. 1.2).
| Acción | Referencia | Plazo |
|---|---|---|
| Cumplir las condiciones técnicas mínimas de cultivo (podas, desinfección, entutorado) para mantener la cobertura | art. 1 | |
| Asegurar que el lúpulo se desbroce y deshoje al alcanzar los 3-3,5 metros de altura | art. 1.3.b |
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