La Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública resuelve que el Registrador no puede denegar la inscripción de un decreto de adjudicación de ejecución hipotecaria alegando la falta de una certificación del saldo de deuda pendiente (art. 654.3 LEC). Se establece que el artículo 9 de la Ley Hipotecaria no exige el desglose de la deuda residual como condición para la inscripción ni para la cancelación de cargas posteriores. El Registrador solo puede denegar la inscripción por obstáculos que surjan del propio Registro, no por cuestiones procesales o falta de información sobre el saldo de la ejecución (art. 100 RH).
Aplica a este perfil
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Para las empresas y particulares que adquieren bienes mediante subasta o ejecución hipotecaria, se garantiza la seguridad jurídica de la inscripción de la adjudicación sin depender de la expedición de certificaciones adicionales de deuda por parte del Letrado de la Administración de Justicia. Los Registradores pierden la facultad de calificar negativamente títulos judiciales basándose en la ausencia del desglose de intereses, principal y costas previsto en el art. 654.3 LEC, limitando su capacidad de denegación a los obstáculos registrales estrictos (art. 100 RH).
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