La Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública ha confirmado la calificación negativa de un registrador al denegar la cancelación de una ejecución de títulos no judiciales (art. 18 Ley Hipotecaria). La resolución establece que no es posible cancelar un asiento que no ha sido practicado o no consta vigente en el Registro, debido a la observancia de los principios de legalidad y tracto sucesivo (arts. 1, 38 y 40 Ley Hipotecaria). El recurso de los interesados fue desestimado al no existir contenido registral sobre el cual recaiga la cancelación solicitada.
Aplica a este perfil
art. 324 Ley Hipotecaria
Para los particulares (en este caso, los recurrentes S. y F. J. R. M.), la resolución impide la limpieza registral de la finca mediante la vía de la cancelación por prescripción de 10 años, al no haberse inscrito previamente la ejecución pretendida. Los interesados mantienen la imposibilidad de cancelar un gravamen que no figura en los asientos del Registro. Frente a esta resolución, los legitimados disponen de un plazo de dos meses para interponer demanda ante el Juzgado de lo Civil competente (arts. 325 y 328 Ley Hipotecaria).
| Acción | Referencia | Plazo |
|---|---|---|
| Interponer demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia donde radica el inmueble | arts. 325 y 328 Ley Hipotecaria | 2 meses desde la notificación |
El equipo fiscal revisa tu situación concreta.